DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.-
1.En los casos de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de la Comunidad
Foral de Navarra, la financiación de la asistencia sanitaria del Estado se
regirá, en tanto en cuanto afecte a sus respectivos sistemas de conciertos o
convenios, por lo que establecen, respectivamente, su Estatuto de Autonomía y la
Ley de Reintegración y Amejoramiento del Fuero.
2. En el caso de la Comunidad Autónoma del País Vasco, no obstante lo
dispuesto en el artículo 82, la financiación de la asistencia sanitaria de la
Seguridad Social que se transfiera, será la que se establezca en los convenios a
que hace referencia la disposición transitoria quinta del Estatuto de Autonomía
del País Vasco.
Segunda.- El Gobierno adoptará los criterios básicos mínimos y comunes en
materia de información sanitaria. Al objeto de desarrollar lo anterior, podrán
establecerse convenios en las Comunidades Autónomas.
Tercera.- Se regulará, con la flexibilidad económico-presupuestaria que
requiere la naturaleza comercial de sus operaciones, el órgano encargado de la
gestión de los depósitos de estupefacientes, según lo dispuesto en los tratados
internacionales, la medicación extranjera y urgente no autorizada en España, el
depósito estratégico para emergencias y catástrofes, las adquisiciones para
programas de cooperación internacional y los suministros de vacunas y otros que
se precisen en el ejercicio de funciones competencia de la Administración del
Estado.
Cuarta.- La distribución y dispensación de medicamentos y productos
zoosanitarios se regulará por su legislación correspondiente.
Quinta.- En el Sistema Nacional de Salud, a los efectos previstos en el
artículo 10, apartado 14, y en el artículo 18.4, se financiarán con fondos
públicos los nuevos medicamentos y productos sanitarios más eficaces o menos
costosos que los ya disponibles. Podrán excluirse, en todo o en parte, de la
financiación pública, o someterse a condiciones especiales, los medicamentos y
productos sanitarios ya disponibles, cuyas indicaciones sean sintomatológicas,
cuya eficacia no esté probada o los indicados para afecciones siempre que haya
para ellos una alternativa terapéutica mejor o igual y menos costosa.
Sexta.-
1. Los centros sanitarios de la Seguridad Social quedarán integrados en el
Servicio de Salud sólo en los casos en que la Comunidad Autónoma haya asumido
competencias en materia de asistencia sanitaria de la Seguridad Social, de
acuerdo con su Estatuto. En los restantes casos, la red sanitaria de la
Seguridad Social se coordinará con el Servicio de Salud de la Comunidad
Autónoma.
2. La coordinación de los centros sanitarios de la Seguridad Social con los
Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas que no hayan asumido
competencias en materia de asistencia sanitaria de la Seguridad Social, se
realizará mediante una Comisión integrada por representantes de la
Administración del Estado y de la Comunidad Autónoma, cuyo Presidente será
designado por el Estado en la forma que reglamentariamente se determine.
Séptima.- Los centros y establecimientos sanitarios que forman parte del
patrimonio único de la Seguridad Social continuarán titulados a nombre de la
Tesorería General, sin perjuicio de su adscripción funcional a las distintas
Administraciones Públicas Sanitarias.
Octava.-
1. A los efectos de aplicación del capitulo VI del título III de esta Ley se
entenderá comprendido el personal sanitario y no sanitario de la Seguridad
Social a que hace referencia la disposición transitoria cuarta de la Ley de
Medidas para la Reforma de la Función Pública.
2. En cuanto al personal funcionario al servicio de la Seguridad Social
regulado en la disposición transitoria tercera de la Ley de Medidas para la
Reforma de la Función Pública, se estará a lo dispuesto en esta norma.
Novena.-
1. El Gobierno aprobará por Real Decreto, en el plazo de seis meses a partir
de la entrada en vigor de la presente Ley, el procedimiento y los plazos para la
formación de los Planes Integrados de Salud.
2. Para la formación del primer Plan Integrado de Salud, el Departamento de
Sanidad de la Administración del Estado deberá poner en conocimiento de las
Comunidades Autónomas los criterios generales de coordinación y demás
circunstancias a que alude el artículo 70 de la presente Ley en el plazo máximo
de dieciocho meses, contados a partir de la entrada en vigor de la misma.
Décima.- El nombramiento como directores técnicos de extranjeros, al que
alude el artículo 100.3, sólo se autorizará cuando así lo establezcan los
tratados internacionales suscritos por España y los españoles gocen de
reciprocidad en el país del que aquéllos sean nacionales.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.-
1. Las Corporaciones Locales que en la actualidad disponen de servicios y
establecimientos sanitarios que lleven a cabo actuaciones que en la presente Ley
se adscriban a los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas, establecerán
de mutuo acuerdo con los Gobiernos de las Comunidades Autónomas un proceso de
transferencia de los mismos.
2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, la adscripción
funcional a que se refiere el artículo 50.2 de la presente Ley se producirá en
la misma fecha en que queden constituidos los Servicios de Salud de las
Comunidades Autónomas. Desde este instante, las Comunidades Autónomas
financiarán con sus propios presupuestos el coste efectivo de los
establecimientos y servicios que queden adscritos a sus Servicios de Salud.
3. Las Corporaciones Locales y las Comunidades Autónomas podrán establecer
acuerdos a efectos de la financiación de las inversiones nuevas y las de
conservación, mejora y sustitución de los establecimientos.
4. En todo caso, hasta tanto entre en vigor el régimen definitivo de
financiación de las Comunidades Autónomas, las Corporaciones Locales
contribuirán a la financiación de los Servicios de Salud de aquéllas en una
cantidad igual a la asignada en sus presupuestos, que se actualizará anualmente
para la financiación de los establecimientos adscritos funcionalmente a dichos
servicios. No se considerarán, a estos efectos, las cantidades que puedan
proceder de conciertos con el Instituto Nacional de la Salud.
5. Las cantidades correspondientes a los conciertos a que se refiere al
apartado anterior se asignarán directamente a las Comunidades Autónomas cuando
se produzca la adscripción funcional de los establecimientos de acuerdo con lo
previsto en el apartado 2 de la presente disposición transitoria.
Segunda.- El Gobierno, teniendo en cuenta el carácter extraterritorial de
trabajo marítimo, determinará en su momento la oportuna coordinación de los
servicios sanitarios gestionados por el Instituto Social de la Marina con los
distintos Servicios de Salud.
Tercera.-
1. El Instituto Nacional de la Salud continuará subsistiendo y ejerciendo las
funciones que tiene atribuidas, en tanto no se haya culminado el proceso de
transferencias a las Comunidades Autónomas con competencia en la materia.
2. Las Comunidades Autónomas deberán acordar la creación, organización y
puesta en funcionamiento de sus Servicios de Salud en el plazo máximo de doce
meses, a partir del momento en que quede culminado el proceso de transferencias
de servicios que corresponda a sus competencias estatutarias.
3. En los casos en que las Comunidades Autónomas no cuenten con competencias
suficientes en materia de Sanidad para adaptar plenamente el funcionamiento de
sus Servicios de Salud a lo establecido en la presente Ley, el Estado celebrará
con aquéllas acuerdos y convenios para la implantación paulatina de lo
establecido en la misma y para conseguir un funcionamiento integrado de los
servicios sanitarios.
Cuarta.- Las posibles transferencias a realizar en materia de gestión de la
asistencia sanitaria de la Seguridad Social a favor de las Comunidades
Autónomas, que puedan asumir dicha gestión, deberán acomodarse a los principios
establecidos en esta Ley.
Quinta.- La extensión de la asistencia sanitaria pública a la que se refieren
los artículos 3.2 y 20 de la presente Ley se efectuará de forma progresiva.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Con objeto de alcanzar los objetivos que en materia de formación
pregraduada, posgraduada y especialización sanitaria se señalan en el título VI,
el Gobierno, en el plazo de dieciocho meses a partir de la publicación de la
presente Ley, regularizará, aclarará y armonizará los siguientes textos
legales:
- La base tercera de la Ley de 25 de noviembre de 1944, sobre la Escuela
Nacional de Sanidad.
- El párrafo segundo del artículo primero de la Ley 37/1962, de 21 de julio,
sobre los hospitales como centros de formación y especialización.
- La Ley de 20 de julio de 1955, el Real Decreto 2015/1978, de 15 de julio,
y el Real Decreto 3303/1978, de 29 de diciembre, sobre especialidades de la
profesión médica.
- La Ley 24/1982, de 16 de junio, sobre prácticas y enseñanzas sanitarias
especializadas.
- Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, por el que se regula la formación
médica especializada y la obtención del título de médico especialista.
Las citadas disposiciones, así como las correspondientes a la formación y
especialización de las profesiones sanitarias, serán debidamente
actualizadas.
Segunda.- Hasta tanto los sistemas públicos de cobertura sanitaria no queden
integrados en el Sistema Nacional de Salud, el Gobierno en el plazo de dieciocho
meses contados a partir de la publicación de la presente Ley, procederá a la
armonización y refundición de:
1. La asistencia sanitaria del sistema de Seguridad Social, en los casos de
maternidad, de enfermedad común o profesional y de accidentes, sean o no de
trabajo a que se refiere el artículo 20.1.a. de la Ley General de la Seguridad
Social de 30 de mayo de 1974, y disposiciones concordantes, tanto del Régimen
General como de los Regímenes Especiales, incluidos los regulados por leyes
específicas: Agrario, Trabajadores del Mar y Funcionarios Civiles del Estado y
al servicio de la Administración de Justicia y los miembros de las Fuerzas
Armadas a que se refiere el artículo 195 de la Ley 85/1978, de 28 de
diciembre.
2. La asistencia médico farmacéutica a los funcionarios y empleados de la
Administración Local.
3. La asistencia sanitaria de la Sanidad Nacional a que se refiere la Ley de
25 de noviembre de 1944, el artículo segundo, apartado uno; disposición final
quinta, apartado dos, del Decreto ley 13/1972, de 29 de diciembre y
disposiciones concordantes, incluida la asistencia psiquiátrica, de enfermedades
transmisibles y la correspondiente a la beneficencia general del Estado.
4. La asistencia sanitaria general y benéfica de las Diputaciones
Provinciales y Ayuntamientos a que se refieren las bases 23 y 24 de la Ley de 25
de noviembre de 1944, la Ley de Régimen Local y disposiciones concordantes.
5. La asistencia sanitaria a los internos penitenciarios a que se refieren
los artículos 3º y 4º de la Ley 1/1979, de 26 de septiembre, y disposiciones
concordantes.
6. La asistencia sanitaria a mutilados civiles y militares como consecuencia
de acciones de guerra o defensa del orden público y la seguridad ciudadana.
Tercera.-
1. El Gobierno, mediante Real Decreto, a propuesta conjunta de los
Ministerios interesados, dispondrá:
- La participación en el Sistema Nacional de Salud del Instituto Nacional de
Toxicología, Medicina Forense, Servicios Médicos del Registro Civil y Sanidad
Penitenciaria.
- La participación y colaboración de los Hospitales Militares y Servicios
Sanitarios de las Fuerzas Armadas en el Sistema Nacional de Salud, y su
armonización con lo previsto en los artículos 195 y 196 de la Ley 85/1978 y
395 para garantizar, dentro de sus posibilidades, su apoyo al Sistema Nacional
de Sanidad.
- La plena integración en el Sistema Nacional de Salud de los Hospitales
Clínicos o Universitarios y las peculiaridades derivadas de sus funciones de
enseñanza, formación e investigación.
- La participación en el Sistema Nacional de Salud de los Laboratorios de
Aduanas y del control de las exportaciones e importaciones.
La Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas, en el ámbito de
sus competencias, dispondrán sobre la participación en el Sistema Nacional de
Salud de los Laboratorios de Investigación Agraria y Ganadera y, en general, de
cualesquiera otros centros y servicios que puedan coadyuvar a los fines e
intereses generales de la protección de la salud.
2. El Gobierno, mediante Real Decreto, a propuesta conjunta de los
Ministerios interesados, dispondrá que los centros, servicios y establecimientos
sanitarios de las Mutuas de Accidentes, Mutualidades e Instituciones públicas o
privadas sin ánimo de lucro, puedan ser objeto de integración en el Sistema
Nacional de Salud, siempre que reúnan las condiciones y requisitos mínimos.
Cuarta.- El Gobierno, mediante Real Decreto acordado en el plazo máximo de
dieciocho meses, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley,
establecerá con carácter general los requisitos técnicos mínimos para la
aprobación y homologación de las instalaciones y equipos de los centros y
servicios.
Quinta.- Para alcanzar los objetivos de la presente Ley y respetando la
actual distribución de competencias, el Gobierno, en el plazo máximo de
dieciocho meses, a partir de la publicación de la misma, refundirá,
regularizará, aclarará y armonizará, de acuerdo con los actuales conocimientos
epidemiológicos, técnicos y científicos, con las necesidades sanitarias y
sociales de la población y con la exigencia del sistema sanitario, las
siguientes disposiciones:
1. Ley 45/1978, de 7 de octubre - párrafo tercero de su disposición
adicional, sobre orientación y planificación familiar.
2. Ley 13/1982, de 7 de abril art. 9 y concordantes, sobre orientación y
planificación familiar, consejo genético, atención prenatal y perinatal,
detección y diagnóstico precoz de la subnormalidad y minusvalías.
3. Ley 12 de julio de 1941, sobre sanidad infantil y maternal.
4. Ley 39/1979, de 30 de noviembre, disposición adicional quinta, apartado
segundo -, sobre prohibición de la publicidad de bebidas alcohólicas.
5. Ley 22/1980, de 24 de abril, sobre vacunaciones obligatorias impuestas y
recomendadas.
6. Real Decreto 2838/1977, de 15 de octubre y disposiciones concordantes,
sobre planificación, ejecución y control de las actividades relacionadas con la
sanidad escolar.
7. Las bases 4ª, 6ª, 7ª, 8ª, 9ª, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de la Ley de 25 de
noviembre de 1944, sobre enfermedades infecciosas, desinfección y
desinsectación, estadísticas sanitarias, tuberculosis, reumatismo, cardiopatías,
paludismo, tracoma, enfermedades sexuales, lepra, dermatosis, cáncer, sanidad
maternal e infantil, higiene mental y asistencia psiquiátrica.
8. La base 25 - párrafo tercero y siguiente- de la Ley de 25 de noviembre de
1944 y la Ley 13/1980, de 31 de marzo, art. 9º, 1, y disposición adicional,
sobre higiene e inspección sanitaria de la educación física y del deporte.
9. La Ley de 14 de abril de 1955 y la Ley de 26 de diciembre de 1958, sobre
asistencia psiquiátrica y antituberculosa, en cuanto continúen vigentes conforme
a la disposición adicional quinta, 2, del Decreto Ley 13/1972, de 29 de
diciembre.
10. Las bases 17 y 26 de la Ley de 25 de noviembre de 1944 sobre zoonosis
transmisibles de higiene de la alimentación.
Sexta.- Se autoriza al Gobierno, para aprobar mediante Real Decreto un texto
único en materia de protección de la salud de los trabajadores, aclarando,
regularizando y armonizando las normas vigentes, ateniéndose a los siguientes
principios.
1. Se fijarán los niveles y valores admisibles de exposición profesional a
los agentes nocivos para tratar de prevenir los daños a la salud física,
psíquica y social; contemplando particularmente la prevención, tanto de los
efectos nocivos a corto plazo como de los efectos nocivos para la función
reproductora y los riesgos de mutagénesis, carcinogénesis y teratogénesis.
2. Se establecerán las modalidades de determinación y actualización de los
niveles o valores admisibles de los factores de nocividad de origen químico,
físico, biológico y psicológico.
Séptima.- El Reglamento de Régimen Interior del Consejo Interterritorial del
Sistema Nacional de Salud será aprobado por el mismo y comunicado a las
Administraciones representadas en su seno.
Octava.- El Gobierno, mediante Real Decreto, adoptará las medidas necesarias
para la actuación conjunta de varias Administraciones Públicas a efectos de
sanidad exterior y para que pueda reconocerse validez y eficacia a los mismos
efectos a determinadas inspecciones en origen u otros controles concretos que se
juzguen suficientes, realizados por los servicios técnicos de las Comunidades
Autónomas u otras Administraciones Públicas.
Novena.- Se autoriza al Gobierno para adaptar la estructura y funciones de
los Organismos y Entidades adscritos al Ministerio de Sanidad y Consumo y, entre
ellos, el Instituto Nacional de la Salud a los principios establecidos en la
presente Ley, así como para regular la organización y régimen y desarrollar las
competencias de los Organismos autónomos estatales que en esta Ley se crean.
Décima.- A los efectos de esta Ley, se consideran funcionarios sanitarios de
las Entidades Gestoras de la Seguridad Social los incluidos en los Cuerpos y
Escalas sanitarios del Estatuto de Personal del extinguido Instituto Nacional de
Previsión, de Asesores Médicos del extinguido Mutualismo Laboral y de la Escala
de Inspectores Médicos del Instituto Social de la Marina.
Undécima.- Se autoriza al Gobierno para fusionar o integrar Cuerpos y
funcionarios sanitarios de las Administraciones Públicas y Entidades Gestoras de
la Seguridad Social, a efectos de facilitar la gestión del personal y homologar
los regímenes jurídicos de la relación de empleo, sin perjuicio de las
atribuciones que confiere al Gobierno el artículo 26.4 de la Ley de Medidas para
la Reforma de la Función Pública.
Duodécima.- El Gobierno determinará las condiciones y el régimen de
funcionamiento de los servicios sanitarios, en relación con el cumplimiento de
las competencias que tiene adscritas la Seguridad Social en materia de
inválidos, incapacidad laboral transitoria e invalidez provisional.
Decimotercera.- Se adscriben al Instituto de Salud "Carlos III":
- El Centro Nacional de Alimentación y Nutrición.
- El Centro Nacional de Microbiología, Virología e Inmunología Sanitaria.
- El Centro Nacional de Farmacobiología.
- El Centro Nacional de Sanidad Ambiental.
- La Escuela de Sanidad Nacional y la Escuela de Gerencia Hospitalaria.
- El complejo sanitario del Hospital del Rey.
Decimocuarta.- Se autoriza al Gobierno para modificar los mecanismos de
protección sanitaria de los diferentes regímenes públicos existentes,
acomodándolos a los principios establecidos en la presente Ley.
Decimoquinta.- Para una mejor utilización de los recursos humanos, el
personal a que se refieren los artículos 84 y 85 de esta Ley podrá ocupar
indistintamente puestos de trabajo en las Administraciones Sanitarias del Estado
o de las Comunidades Autónomas, sin perjuicio de los requisitos de titulación y
otros que se exijan en las relaciones de puestos de trabajo de las distintas
Administraciones.