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TITULO VI. De la docencia y la investigación
Capítulo I.- De la docencia en el Sistema Nacional de
Salud
Artículo 104.
1. Toda la estructura asistencial del sistema sanitario debe estar en
disposición de ser utilizada para la docencia pregraduada, postgraduada y
continuada de los profesionales.
2. Para conseguir una mayor adecuación en la formación de los recursos
humanos necesarios para el funcionamiento del sistema sanitario se establecerá
la colaboración permanente entre el Departamento de Sanidad y los Departamentos
que correspondan, en particular el de Educación y Ciencia, con objeto de velar
porque toda la información que reciban los profesionales de la salud pueda estar
integrada en las estructuras de servicios del sistema sanitario.
3. Las Administraciones Públicas competentes en educación y sanidad
establecerán el régimen de conciertos entre las Universidades y las
Instituciones Sanitarias en las que se debe impartir enseñanza universitaria, a
efectos de garantizar la docencia práctica de la Medicina y Enfermería y otras
enseñanzas que así lo exigieran. Las bases generales del Régimen de Concierto
preverán lo preceptuado en el artículo 149.1.30 de la Constitución.
4. Las Universidades deberán contar, al menos, con un Hospital y tres Centros
de Atención Primaria universitarios o con función universitaria para el
ejercicio de la docencia y la investigación, concertados según se establezca por
desarrollo del apartado anterior.
5. Dichos centros universitarios o con funciones universitarias deberán ser
programados, en lo que afecta a la docencia y a la investigación, de manera
coordinada por las autoridades universitarias y sanitarias, en el marco de sus
competencias. A estos efectos, deberá preverse la participación de las
Universidades en sus órganos de gobierno.
6. Las Administraciones Públicas competentes en educación y sanidad
promoverán la revisión permanente de las enseñanzas en el campo sanitario para
la mejor adecuación de los conocimientos profesionales a las necesidades de la
sociedad española. Asimismo, dichos Departamentos favorecerán la formación
interdisciplinar en Ciencias de la Salud y la actualización permanente de
conocimientos.
Capítulo II.- Del fomento de la investigación
Artículo 105.
1. En el marco de la planificación asistencial y docente de las
Administraciones Públicas, el régimen de concierto entre las Universidades y las
Instituciones sanitarias podrá establecer la vinculación de determinadas plazas
asistenciales de la Institución sanitaria con plazas docentes de los Cuerpos de
Profesores de Universidad. Las plazas así vinculadas se proveerán a través de un
concurso, en el que podrán participar los candidatos que reúnan los requisitos
señalados en la Ley Orgánica 11/1983, de reforma Universitaria, que acrediten,
además, la posesión del título de Especialista que proceda y las exigencias que,
en cuanto a su cualificación asistencial, se determinen reglamentariamente.
Los concursos serán resueltos, según corresponda, en la forma que hace
referencia el título V de la Ley de Reforma Universitaria y sus disposiciones de
desarrollo, con las siguientes particularidades:
- El Gobierno, a propuesta de los Ministerios de Educación y Ciencia y de
Sanidad y Consumo, regulará las Comisiones encargadas de resolver los
concursos, que en todo caso habrán de contar con cinco miembros, de los que el
Presidente y un Vocal serán nombrados por la Universidad entre Profesores
pertenecientes a los Cuerpos docentes universitarios del área de conocimiento
a que corresponda la plaza. Los tres Vocales restantes serán nombrados por la
Universidad, uno designado por el Consejo de Universidades, mediante sorteo de
entre Profesores pertenecientes a Cuerpos docentes universitarios del área de
conocimiento respectiva, que ocupen plaza asistencial en cualquier Institución
sanitaria; los dos restantes, previa designación de la Institución sanitaria
correspondiente.
- En la primera prueba de los concursos, las Comisiones deberán valorar los
méritos e historial académico e investigador y los propios de la labor
asistencial de los candidatos, en la forma que reglamentariamente se
establezca.
- El Gobierno podrá establecer, para determinadas plazas, la realización de
pruebas prácticas.
2. Los conciertos podrán establecer asimismo un número de plazas de
Profesores asociados que deberá cubrirse por personal asistencial que esté
prestando servicios en la Institución sanitaria concertada. Este número no será
tenido en cuenta a efectos del porcentaje a que se refiere el artículo 33.3 de
la Ley de Reforma Universitaria. Estos Profesores asociados se regirán por lo
establecido en dicha Ley de Reforma Universitaria y sus disposiciones de
desarrollo, con las peculiaridades que reglamentariamente se establezcan en
cuanto al régimen temporal de sus contratos.
Los Estatutos de la Universidad deberán recoger fórmulas específicas para
regular la participación de estos Profesores en los órganos de Gobierno de la
Universidad.
3. Los conciertos podrán prever asimismo la existencia de un número de plazas
de Ayudantes en las plantillas de las Universidades, que deberán cubrirse
mediante concurso público entre profesionales de las áreas de la salud que estén
en posesión del título de Especialista, sin que a éstos les sean de aplicación
los requisitos previos para ser contratados y las previsiones en cuanto al
título de Doctor que se mencionan en el artículo 34.3 de la Ley de Reforma
Universitaria.
4. Podrán acceder a los distintos títulos de Especialistas los Ayudantes
Doctores y los Profesores que cumplan las condiciones que reglamentariamente se
establezcan en el marco de las necesidades asistenciales y docentes. El régimen
de conciertos deberá garantizar a los Ayudantes de Universidad y a los
Profesores el cumplimiento de los requisitos antes mencionados.
Capítulo II.- Del fomento de la investigación
Artículo 106.
1. Las actividades de investigación habrán de ser fomentadas en todo el
sistema sanitario como elemento fundamental para el progreso del mismo.
2. La investigación en biomedicina y en ciencias de la salud habrá de
desarrollarse principalmente en función de la política nacional de investigación
y la política nacional de salud. La investigación en ciencias de la salud ha de
contribuir a la promoción de la salud de la población. Esta investigación deberá
considerar especialmente la realidad socio sanitaria, las causas y mecanismos
que la determinen, los modos y medios de intervención preventiva y curativa y la
evaluación rigurosa de la eficacia, efectividad y eficiencia de las
intervenciones.
Artículo 107.
1. Con el fin de programar, estimular, desarrollar, coordinar, gestionar,
financiar y evaluar la investigación, los Departamentos de Sanidad del Estado y
de las Comunidades Autónomas podrán crear los Organismos de investigación que
consideren oportunos, de acuerdo con la política científica española.
2. Deberán coordinarse los programas de investigación y de asignación a los
mismos de recursos públicos de cualquier procedencia, a efectos de conseguir la
máxima productividad de las inversiones.
3. Los Organismos de investigación tendrán capacidad para establecer sus
programas prioritarios y para acreditar unidades de investigación. Tendrán
garantizada su autonomía y podrán proporcionarse financiación de acuerdo con los
criterios generales sanitarios y de investigación.
Artículo 108.
En las áreas y objetivos prioritarios se desarrollarán programas específicos
de formación de recursos para cubrir las respectivas necesidades. Se regulará la
dedicación a la investigación de quienes participan en la información,
asistencia, docencia y administración.
Artículo 109.
En la financiación de la investigación se tendrán en cuenta los siguientes
criterios:
- Establecimiento de un presupuesto anual mínimo de investigación,
consistente en un 1 por 100 de los presupuestos globales de salud, que se
alcanzará progresivamente a partir de la promulgación de la presente Ley.
- Evaluación sanitaria y económica de las inversiones en
investigación.
Artículo 110.
Corresponde a la Administración Sanitaria del Estado valorar la seguridad,
eficacia y eficiencia de las tecnologías relevantes para la salud y la
asistencia sanitaria.
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