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TITULO V. De los productos farmacéuticos
Capítulo Único
Artículo 95.
1. Corresponde a la Administración Sanitaria del Estado valorar la idoneidad
sanitaria de los medicamentos y demás productos y artículos sanitarios, tanto
para autorizar su circulación y uso como para controlar su calidad.
2. Para la circulación y uso de los medicamentos y productos sanitarios que
se les asimilen, se exigirá autorización previa. Para los demás productos y
artículos sanitarios se podrá exigir autorización previa individualizada o el
cumplimiento de condiciones de homologación. No podrán prescribirse y se
reputará clandestina la circulación de medicamentos o productos sanitarios no
autorizados u homologados, con las responsabilidades administrativas y penales a
que hubiere lugar.
3. Sólo se autorizarán medicamentos seguros y eficaces con la debida calidad
y pureza y elaborados por persona física o jurídica con capacidad
suficiente.
4. El procedimiento de autorización asegurará que se satisfacen las garantías
de eficacia, tolerancia, pureza, estabilidad e información que marquen la
legislación sobre medicamentos y demás disposiciones que sean de aplicación. En
especial se exigirá la realización de ensayos clínicos controlados.
5. Todas las personas calificadas que presten sus servicios en los Servicios
sanitarios y de investigación y de desarrollo tecnológico públicos tienen el
derecho de participar y el deber de colaborar en la evaluación y control de
medicamentos y productos sanitarios.
Artículo 96.
1. La autorización de los medicamentos y demás productos sanitarios será
temporal y, agotada su vigencia, deberá revalidarse. El titular deberá notificar
anualmente su intención de mantenerlos en el mercado para que no se extinga la
autorización.
2. La autoridad sanitaria podrá suspenderla o revocarla por causa grave de
salud pública.
Artículo 97.
La Administración Sanitaria del Estado, de acuerdo con los tratados
internacionales de los que España sea parte, otorgará a los medicamentos una
denominación oficial española adaptada a las denominaciones comunes
internacionales de la Organización Mundial de la Salud, que será de dominio
público y lo identificará apropiadamente en la información a ellos referida y en
sus embalajes, envases y etiquetas.
Las marcas comerciales no podrán confundirse ni con las denominaciones
oficiales españolas ni con las comunes internacionales.
Artículo 98.
1. El gobierno codificará las normas de calidad de los medicamentos
obligatorias en España.
2. El Formulario Nacional contendrá las directrices según las cuales se
prepararán, siempre con sustancias de acción e indicación reconocidas, las
fórmulas magistrales por los farmacéuticos en sus oficinas de farmacia.
Artículo 99.
Los importadores, fabricantes y profesionales sanitarios tienen la obligación
de comunicar los efectos adversos causados por medicamentos y otros productos
sanitarios, cuando de ellos pueda derivarse un peligro para la vida o salud de
los pacientes.
Artículo 100.
1. La Administración del Estado exigirá la licencia previa a las personas
físicas, o jurídicas que se dediquen a la importación, elaboración, fabricación,
distribución o exportación de medicamentos y otros productos sanitarios y a sus
laboratorios y establecimientos. Esta licencia habrá de revalidarse
periódicamente.
2. La Administración del Estado establecerá normas de elaboración,
fabricación, transporte y almacenamiento.
3. Los laboratorios fabricantes y los mayoristas contarán con un Director
Técnico, Farmacéutico o titulado Superior suficientemente cualificado, de
acuerdo con las directivas farmacéuticas de la Comunidad Económica Europea.
Artículo 101.
1. La licencia de los medicamentos y demás productos sanitarios y de las
entidades a que se refiere el artículo 96, a su otorgamiento y anualmente,
devengarán las tasas necesarias para cubrir los costes de su evaluación y
control. Para evitar solicitudes especulativas de licencias, modificaciones y
revalidaciones periódicas, la Administración podrá exigir fianza antes de su
admisión a trámite.
2. En la determinación del importe de las tasas y fianzas se tendrán en
cuenta reglas objetivas tendentes a estimular la comercialización de
medicamentos y productos sanitarios peculiares, para dar acceso al mercado a las
Empresas medianas y pequeñas, por razones de política industrial, o para
fomentar el empleo.
Artículo 102.
1. La publicidad de medicamentos y otros productos sanitarios dirigida a los
profesionales se ajustará a las condiciones de su licencia y podrá ser sometida
a un régimen de autorización previa por la Administración.
2. La publicidad de medicamentos y productos sanitarios dirigida al público
requerirá su calificación especial y autorización previa de los mensajes por la
autoridad sanitaria.
Artículo 103.
1. La custodia, conservación y dispensación de medicamentos
corresponderá:
- A las oficinas de farmacia legalmente autorizadas.
- A los servicios de farmacia de los hospitales, de los Centros de Salud y
de las estructuras de atención primaria del Sistema Nacional de Salud para su
aplicación dentro de dichas instituciones o para los que exijan una particular
vigilancia, supervisión y control del equipo multidisciplinario de atención a
la salud.
2. Las oficinas de farmacia abiertas al público se consideran
establecimientos sanitarios a los efectos previstos en el título IV de esta
Ley.
3. Las oficinas de farmacia estarán sujetas a la planificación sanitaria en
los términos que establezca la legislación especial de medicamentos y
farmacias.
4. Sólo los farmacéuticos podrán ser propietarios y titulares de las oficinas
de farmacia abiertas al público.
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