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TITULO IV. De las actividades sanitarias privadas
Capítulo I.- Del ejercicio libre de las profesiones
sanitarias
Artículo 88.
Se reconoce el derecho al ejercicio libre de las profesiones sanitarias, de
acuerdo con lo establecido en los artículos 35 y 36 de la Constitución.
Capítulo II.- De las Entidades Sanitarias
Artículo 89.
Se reconoce la libertad de empresa en el sector sanitario, conforme al
artículo 38 de la Constitución.
Artículo 90.
1. Las Administraciones Públicas Sanitarias, en el ámbito de sus respectivas
competencias, podrán establecer conciertos para la prestación de servicios
sanitarios con medios ajenos a ellas.
A tales efectos, las distintas Administraciones Públicas tendrán en cuenta,
con carácter previo, la utilización óptima de sus recursos sanitarios
propios.
2. A los efectos de establecimiento de conciertos, las Administraciones
Públicas darán prioridad, cuando existan análogas condiciones de eficacia,
calidad y costes, a los establecimientos, centros y servicios sanitarios de los
que sean titulares entidades que tengan carácter no lucrativo.
3. Las Administraciones Públicas Sanitarias no podrán concertar con terceros
la prestación de atenciones sanitarias, cuando ello pueda contradecir los
objetivos sanitarios, sociales y económicos establecidos en los correspondientes
planes de salud.
4. Las Administraciones Públicas dentro del ámbito de sus competencias
fijarán los requisitos y las condiciones mínimas, básicas y comunes, aplicables
a los conciertos a que se refieren los apartados anteriores. Las condiciones
económicas se establecerán en base a módulos de costes efectivos, previamente
establecidos y revisables por la Administración.
5. Los centros sanitarios susceptibles de ser concertados por las
Administraciones Públicas Sanitarias deberán ser previamente homologados por
aquéllos, de acuerdo con un protocolo definido por la Administración competente,
que podrá ser revisado periódicamente.
6. En cada concierto que se establezca, además de los derechos y obligaciones
re c í p rocas de las partes, quedará asegurado que la atención sanitaria y de
todo tipo que se p reste a los usuarios afectados por el concierto será la misma
para todos sin otras diferencias que las sanitarias i n h e rentes a la
naturaleza propia de los distintos procesos sanitarios, y que no se establecerán
servicios complementarios respecto de los que existan en los centros sanitarios
públicos dependientes de la Administración Pública concertante.
Artículo 91.
1. Los centros y establecimientos sanitarios, sean o no propiedad e las
distintas Administraciones Públicas, podrán percibir, con carácter no periódico,
subvenciones económicas u otros beneficios o ayudas con cargo a fondos públicos,
para la realización de actividades sanitarias calificadas de alto interés
social.
2. En ningún caso los fondos a que se refiere el apartado anterior podrán ser
aplicados a la financiación de las actividades ordinarias de funcionamiento del
centro o establecimiento al que se le hayan concedido.
3. La concesión de estas ayudas y su aceptación por la entidad titular del
centro o establecimiento sanitario estará sometida a las inspecciones y
controles necesarios para comprobar que los fondos públicos han sido aplicados a
la realización de la actividad para la que fueron concedidos y que su aplicación
ha sido gestionada técnica y económicamente de forma correcta.
4. El Gobierno dictará un Real Decreto para determinar las condiciones
mínimas y requisitos mínimos, básicos y comunes, exigibles para que una
actividad sanitaria pueda ser calificada de alto interés social, y ser apoyada
económicamente con fondos públicos.
Artículo 92.
1. La Administración Sanitaria facilitará la libre actividad de las
Asociaciones de usuarios de la Sanidad, de las Entidades sin ánimo de lucro y
Cooperativas de tipo sanitario, de acuerdo con la legislación aplicable,
propiciando su actuación coordinada con el sistema sanitario público.
2. No podrán acogerse a los beneficios a que diere lugar tal reconocimiento
las Asociaciones o Entidades en las que concurra alguna de estas
circunstancias:
- Incluir como asociados a personas jurídicas con ánimo de lucro.
- Percibir ayudas o subvenciones de las Empresas o agrupaciones de Empresas
que suministran bienes o productos a los consumidores o usuarios.
- Realizar publicidad comercial o no meramente informativa de servicios.
- Dedicarse a actividades distintas de la defensa de los intereses de los
consumidores o usuarios, sin perjuicio de las prestaciones que
obligatoriamente deben proporcionar a sus socios las Entidades cooperativas.
- Actuar con manifiesta temeridad, judicialmente apreciada.
Artículo 93.
No podrán ser vinculados los hospitales y establecimientos del sector privado
en el Sistema Nacional de Salud, ni se podrán establecer conciertos con centros
sanitarios privados, cuando en alguno de sus propietarios o en alguno de sus
trabajadores concurran las circunstancias que sobre incompatibilidades del
sector público y el privado establezca la legislación sobre incompatibilidades
del personal al servicio de las Administraciones Públicas.
Artículo 94.
1. Los hospitales privados vinculados en la oferta pública estarán sometidos
a las mismas inspecciones y controles sanitarios, administrativos y económicos
que los hospitales públicos.
2. La Administración Pública correspondiente ejercerá funciones de inspección
sobre aspectos sanitarios, administrativos y económicos relativos a cada enfermo
atendido por cuenta de la Administración Pública en los centros privados
concertados.
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