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TITULO III. De la estructura del sistema sanitario público
Capítulo I.- De la organización general del sistema sanitario
público
Artículo 44.
1. Todas las estructuras y servicios públicos al servicio de la salud
integrarán el Sistema Nacional de Salud.
2. El Sistema Nacional de Salud es el conjunto de los Servicios de Salud de
la Administración del Estado y de los Servicios de Salud de las Comunidades
Autónomas en los términos establecidos en la presente Ley. Artículo 45.
El Sistema Nacional de Salud integra todas las funciones y prestaciones
sanitarias que, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley, son
responsabilidad de los poderes públicos para el debido cumplimiento del derecho
a la protección de la salud.
Artículo 46.
Son características fundamentales del Sistema Nacional de Salud:
- La extensión de sus servicios a toda la población.
- La organización adecuada para prestar una atención integral a la salud,
comprensiva tanto de la promoción de la salud y prevención de la enfermedad
como de la curación y rehabilitación.
- La coordinación y, en su caso, la integración de todos los recursos
sanitarios públicos en un dispositivo único.
- La financiación de las obligaciones derivadas de esta Ley se realizará
mediante recursos de las Administraciones Públicas, cotizaciones y tasas por
la prestación de determinados servicios.
- La prestación de una atención integral de la salud procurando altos
niveles de calidad debidamente evaluados y controlados.
Artículo 47.
1. Se crea el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, que
estará integrado por un representante de cada una de las Comunidades Autónomas y
por igual número de miembros de la Administración del Estado.
2. El Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud será el órgano
permanente de comunicación e información de los distintos Servicios de Salud,
entre ellos y con la Administración estatal, y coordinará, entre otros aspectos,
las líneas básicas de la política de adquisiciones, contrataciones de productos
farmacéuticos, sanitarios y de otros bienes y servicios, así como los principios
básicos de la política de personal.
3. El Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud ejercerá también
las funciones en materia de planificación que esta Ley le atribuye. Asimismo
ejercerá las funciones que le puedan ser confiadas para la debida coordinación
de los servicios sanitarios.
4. Será Presidente del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud
el Ministro de Sanidad y Consumo.
5. A los efectos previstos en el artículo 5.2 de esta Ley, se crea un Comité
Consultivo vinculado con el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de
Salud al que se refieren los apartados anteriores, integrado paritariamente por
representantes de las organizaciones empresariales y sindicales más
representativas.
Artículo 48.
El Estado y las Comunidades Autónomas podrán constituir comisiones y comités
técnicos, celebrar convenios y elaborar los programas en común que se requieran
para la mayor eficacia y rentabilidad de los Servicios Sanitarios.
Capítulo II.- De los Servicios de Salud de las Comunidades
Autónomas
Artículo 49.
Las Comunidades Autónomas deberán organizar sus Servicios de Salud de acuerdo
con los principios básicos de la presente Ley.
Artículo 50.
1. En cada Comunidad Autónoma se constituirá un Servicio de Salud integrado
por todos los centros, servicios y establecimientos de la propia Comunidad,
Diputaciones, Ayuntamientos y cualesquiera otras Administraciones territoriales
intracomunitarias, que estará gestionando, como se establece en los artículos
siguientes, bajo la responsabilidad de la respectiva Comunidad Autónoma.
2. No obstante el carácter integrado del Servicio, cada Administración
Territorial podrá mantener la titularidad de los centros y establecimientos
dependientes de la misma, a la entrada en vigor de la presente Ley, aunque, en
todo caso, con adscripción funcional al Servicio de Salud de cada Comunidad
Autónoma.
Artículo 51.
1. Los Servicios de Salud que se creen en las Comunidades Autónomas se
planificarán con criterios de racionalización de los recursos, de acuerdo con
las necesidades sanitarias de cada territorio. La base de la planificación será
la división de todo el territorio en demarcaciones geográficas, al objeto de
poner en práctica los principios generales y las atenciones básicas a la salud
que se enuncian en esta Ley.
2. La ordenación territorial de los Servicios será competencia de las
Comunidades Autónomas y se basará en la aplicación de un concepto integrado de
atención a la salud.
3. Las Administraciones territoriales intracomunitarias no podrán crear o
establecer nuevos centros o servicios sanitarios, sino de acuerdo con los planes
de salud de cada Comunidad Autónoma y previa autorización de la misma.
Artículo 52.
Las Comunidades Autónomas, en ejercicio de las competencias asumidas en sus
Estatutos, dispondrán acerca de los órganos de gestión y control de sus
respectivos Servicios de Salud, sin perjuicio de lo que en esta Ley se
establece.
Artículo 53.
1. Las Comunidades Autónomas ajustarán el ejercicio de sus competencias en
materia sanitaria a criterios de participación democrática de todos los
interesados, así como de los representantes sindicales y de las organizaciones
empresariales.
2. Con el fin de articular la participación en el ámbito de las Comunidades
Autónomas, se creará el Consejo de Salud de la Comunidad Autónoma. En cada Area,
la Comunidad Autónoma deberá constituir, asimismo, órganos de participación en
los servicios sanitarios.
3. En ámbitos territoriales diferentes de los referidos en el apartado
anterior, la Comunidad Autónoma deberá garantizar una efectiva
participación.
Artículo 54.
Cada Comunidad Autónoma elaborará un Plan de Salud que comprenderá todas las
acciones sanitarias necesarias para cumplir los objetivos de sus Servicios de
Salud.
El Plan de Salud de cada Comunidad Autónoma, que se ajustará a los criterios
generales de coordinación aprobados por el Gobierno, deberá englobar el conjunto
de planes de las diferentes Areas de Salud.
Artículo 55.
1. Dentro de su ámbito de competencias, las correspondientes Comunidades
Autónomas regularán la organización, funciones, asignación de medios personales
y materiales de cada uno de los Servicios de Salud, en el marco de lo
establecido en el capítulo VI de este título.
2. Las Corporaciones Locales que a la entrada en vigor de la presente Ley
vinieran desarrollando servicios hospitalarios, participarán en la gestión de
los mismos, elevando propuesta de definición de objetivos y fines, así como de
presupuestos anuales. Asimismo elevarán a la Comunidad Autónoma propuesta en
terna parael nombramiento del Director del Centro Hospitalario.
Capítulo III.- De las Areas de Salud
Artículo 56.
1. Las Comunidades Autónomas delimitarán y constituirán en su territorio
demarcaciones denominadas Areas de Salud, debiendo tener en cuenta a tal efecto
los principios básicos que en esta Ley se establecen, para organizar un sistema
sanitario coordinado e integral.
2. Las Areas de Salud son las estructuras fundamentales del sistema
sanitario, responsabilizadas de la gestión unitaria de los centros y
establecimientos del Servicio de Salud de la Comunidad Autónoma en su
demarcación territorial y de las prestaciones sanitarias y programas sanitarios
a desarrollar por ellos.
En todo caso, las Areas de Salud deberán desarrollar las siguientes
actividades:
- En el ámbito de la atención primaria de salud, mediante fórmulas de
trabajo en equipo, se atenderá al individuo, la familia y la comunidad;
desarrollándose, mediante programas, funciones de promoción de la salud,
prevención, curación y rehabilitación, a través tanto de sus medios básicos
como de los equipos de apoyo a la atención primaria.
- En el nivel de atención especializada, a realizar en los hospitales y
centros de especialidades dependientes funcionalmente de aquéllos, se prestará
la atención de mayor complejidad a los problemas de salud y se desarrollarán
las demás funciones propias de los hospitales.
3. Las Areas de Salud serán dirigidas por un órgano propio, donde deberán
participar las Corporaciones Locales en ellas situadas con una representación no
inferior al 40 por 100, dentro de las directrices y programas generales
sanitarios establecidos por la Comunidad Autónoma.
4. Las Areas de Salud se delimitarán teniendo en cuenta factores geográficos,
socioeconómicos, demográficos, laborales, epidemiológicos, culturales,
climatológicos y de dotación de vías y medios de comunicación, así como las
instalaciones sanitarias del Area. Aunque puedan variar la extensión territorial
y el contingente de población comprendida en las mismas, deberán quedar
delimitadas de manera que puedan cumplirse desde ellas los objetivos que en esta
Ley se señalan.
5. Como regla general, y sin perjuicio de las excepciones a que hubiera
lugar, atendidos los factores expresados en el apartado anterior, el Area de
Salud extenderá su acción a una población no inferior a 200.000 habitantes ni
superior a 250.000. Se exceptúan de la regla anterior las Comunidades Autónomas
de Baleares y Canarias y las ciudades de Ceuta y Melilla, que podrán acomodarse
a sus específicas peculiaridades. En todo caso, cada provincia tendrá, como
mínimo, un Area.
Artículo 57.
Las Areas de Salud contarán, como mínimo, con los siguientes órganos:
1.º De participación: El Consejo de Salud de Area.
2.º De dirección: El Consejo de Dirección de Area.
3.º De gestión: El Gerente de Area.
Artículo 58.
1. Los Consejos de Salud de Area son órganos colegiados de participación
comunitaria para la consulta y el seguimiento de la gestión, de acuerdo con lo
enunciado en el artículo 5.2 de la presente Ley.
2. Los Consejos de Salud de Area estarán constituidos por:
- La representación de los ciudadanos a través de las Corporaciones Locales
comprendidas en su demarcación, que supondrá el 50 por 100 de sus miembros.
- Las organizaciones sindicales más representativas, en una proporción no
inferior al 25 por 100, a través de los profesionales sanitarios titulados.
- La Administración Sanitaria del Area de Salud.
3. Serán funciones del Consejo de Salud:
- Verificar la adecuación de las actuaciones en el Area de Salud a las
normas y directrices de la política sanitaria y económica.
- Orientar las directrices sanitarias del Area, a cuyo efecto podrán elevar
mociones e informes a los órganos de dirección.
- Proponer medidas a desarrollar en el Area de Salud para estudiar los
problemas sanitarios específicos de la misma, así como sus prioridades.
- Promover la participación comunitaria en el seno del Area de Salud.
- Conocer e informar el anteproyecto del Plan de Salud del Area y de sus
adaptaciones anuales.
- Conocer e informar la Memoria anual del Area de Salud.
4. Para dar cumplimiento a lo previsto en los apartados anteriores, los
Consejos de Salud del Area podrán crear órganos de participación de carácter
sectorial.
Artículo 59.
1. Al Consejo de Dirección del Area de Salud corresponde formular las
directrices en política de salud y controlar la gestión del Area, dentro de las
normas y programas generales establecidos por la Administración autonómica.
2. El Consejo de Dirección estará formado por la representación de la
Comunidad Autónoma, que supondrá el 60 por 100 de los miembros de aquél, y los
representantes de las Corporaciones Locales, elegidos por quienes ostenten tal
condición en el Consejo de Salud.
3. Serán funciones del Consejo de Dirección:
- La propuesta de nombramiento y cese del gerente del Area de Salud.
- La aprobación del proyecto del Plan de Salud del Area, dentro de las
normas, directrices y programas generales establecidos por la Comunidad
Autónoma.
- La aprobación de la Memoria anual del Area de salud.
- El establecimiento de los criterios generales de coordinación en el Area
de Salud.
- La aprobación de las prioridades específicas del Area de Salud.
- La aprobación del anteproyecto y de los ajustes anuales del Plan de Salud
del Area.
- La elaboración del Reglamento del Consejo de Dirección y del Consejo de
Salud del Area, dentro de las directrices generales que establezca la
Comunidad Autónoma.
Artículo 60.
1. El Gerente del Area de salud será nombrado y cesado por la Dirección del
Servicio de Salud de la Comunidad Autónoma, a propuesta del Consejo de Dirección
del Area.
2. El Gerente del Area de Salud es el órgano de gestión de la misma. Podrá,
previa convocatoria, asistir con voz, pero sin voto, a las reuniones del Consejo
de Dirección.
3. El Gerente del Area de Salud será el encargado de la ejecución de las
directrices establecidas por el Consejo de Dirección, de las propias del Plan de
Salud del Area y de las normas correspondientes a la Administración autonómica y
del Estado. Asimismo presentará los anteproyectos del Plan de Salud y de sus
adaptaciones anuales y el proyecto de Memoria Anual del Area de Salud.
Artículo 61.
En cada Area de Salud debe procurarse la máxima integración de la información
relativa a cada paciente, por lo que el principio de historia clínico sanitaria
única por cada uno deberá mantenerse, al menos, dentro de los límites de cada
institución asistencial. Estará a disposición de los enfermos y de los
facultativos que directamente estén implicados en el diagnóstico y el
tratamiento del enfermo, así como a efectos de inspección médica o para fines
científicos, debiendo quedar plenamente garantizados el derecho del enfermo a su
intimidad personal y familiar y el deber de guardar el secreto por quien, en
virtud de sus competencias, tenga acceso a la historia clínica. Los poderes
públicos adoptarán las medidas precisas para garantizar dichos derechos y
deberes.
Artículo 62.
1. Para conseguir la máxima operatividad y eficacia en el funcionamiento de
los servicios a nivel primario, las Areas de Salud se dividirán en zonas básicas
de salud.
2. En la delimitación de las zonas básicas deberán tenerse en cuenta:
- Las distancias máximas de las agrupaciones de población más alejadas de
los servicios y el tiempo normal a invertir en su recorrido usando los medios
ordinarios.
- El grado de concentración o dispersión de la población.
- Las características epidemiológicas de la zona.
- Las instalaciones y recursos sanitarios de la zona.
Artículo 63.
La zona básica de salud es el marco territorial de la atención primaria de
salud donde desarrollan las actividades sanitarias los Centros de Salud, centros
integrales de atención primaria.
Los Centros de Salud desarrollarán de forma integrada y mediante el trabajo
en equipo todas las actividades encaminadas a la promoción, prevención, curación
y rehabilitación de la salud, tanto individual como colectiva, de los habitantes
de la zona básica; a cuyo efecto, serán dotados de los medios personales y
materiales que sean precisos para el cumplimiento de dicha función.
Como medio de apoyo técnico para desarrollar la actividad preventiva,
existirá un Laboratorio de Salud encargado de realizar las determinaciones de
los análisis higiénico sanitarios del medio ambiente, higiene alimentaria y
zoonosis.
Artículo 64.
El Centro de Salud tendrá las siguientes funciones:
- Albergar la estructura física de consultas y servicios asistenciales
personales correspondientes a la población en que se ubica.
- Albergar los recursos materiales precisos para la realización de las
exploraciones complementarias de que se pueda disponer en la zona.
- Servir como centro de reunión entre la comunidad y los profesionales
sanitarios.
- Facilitar el trabajo en equipo de los profesionales sanitarios de la zona.
- Mejorar la organización administrativa de la atención de salud en su zona
de influencia.
Artículo 65.
1. Cada Area de Salud estará vinculada o dispondrá, al menos, de un hospital
general, con los servicios que aconseje la población a asistir, la estructura de
ésta y los problemas de salud.
2. El hospital es el establecimiento encargado tanto del internamiento
clínico como de la asistencia especializada y complementaria que requiera su
zona de influencia.
3. En todo caso, se establecerán medidas adecuadas para garantizar la
interrelación entre los diferentes niveles asistenciales.
Artículo 66.
1. Formará parte de la política sanitaria de todas las Administraciones
Públicas la creación de una red integrada de hospitales del sector público. Los
hospitales generales del sector privado que lo soliciten serán vinculados al
Sistema Nacional de Salud, de acuerdo con un protocolo definido, siempre que por
sus características técnicas sean homologables, cuando las necesidades
asistenciales lo justifiquen y si las disponibilidades económicas del sector
público lo permiten.
2. Los protocolos serán objeto de revisión periódica.
3. El sector privado vinculado mantendrá la titularidad de centros y
establecimientos dependientes del mismo, así como la titularidad de las
relaciones laborales del personal que en ellos preste sus servicios.
Artículo 67.
1. La vinculación a la red pública de los hospitales a que se refiere el
artículo anterior se realizará mediante convenios singulares.
2. El Convenio establecerá los derechos y obligaciones recíprocas en cuanto a
duración, prórroga, suspensión temporal, extinción definitiva del mismo, régimen
económico, número de camas hospitalarias y demás condiciones de prestación de la
asistencia sanitaria, de acuerdo con las disposiciones que se dicten para el
desarrollo de esta Ley.
El régimen de jornada de los hospitales a que se refiere este apartado será
el mismo que el de los hospitales públicos de análoga naturaleza en el
correspondiente ámbito territorial.
3. En cada Convenio que se establezca de acuerdo con los apartados
anteriores, quedará asegurado que la atención sanitaria prestada por hospitales
privados a los usuarios del Sistema Sanitario, se imparte en condiciones de
gratuidad, por lo que las actividades sanitarias de dicho hospital no podrán
tener carácter lucrativo.
El cobro de cualquier cantidad a los enfermos en concepto de atenciones no
sanitarias, cualquiera que sea la naturaleza de éstas, podrá ser establecido si
previamente son autorizados por la Administración Sanitaria correspondiente el
concepto y la cuantía que por él se pretende cobrar.
4. Serán causas de denuncia del Convenio por parte de la Administración
Sanitaria competente las siguientes:
- Prestar atención sanitaria objeto de Convenio contraviniendo el principio
de gratuidad.
- Establecer sin autorización servicios complementarios no sanitarios o
percibir por ellos cantidades no autorizadas.
- Infringir las normas relativas a la jornada y al horario del personal del
hospital establecidas en el apartado 2.
- Infringir con carácter grave la legislación laboral de la Seguridad Social
o fiscal.
- Lesionar los derechos establecidos en los artículos 16, 18, 20 y 22 de la
Constitución cuando así se determine por Sentencia.
- Cualesquiera otras que se deriven de las obligaciones establecidas en la
presente Ley.
5. Los hospitales privados vinculados con el Sistema Nacional de la Salud
estarán sometidos a las mismas inspecciones y controles sanitarios,
administrativos y económicos que los hospitales públicos, aplicando criterios
homogéneos y previamente reglados.
Artículo 68.
Los centros hospitalarios desarrollarán, además de las tareas estrictamente
asistenciales, funciones de promoción de salud, prevención de las enfermedades e
investigación y docencia, de acuerdo con los programas de cada Area de Salud,
con objeto de complementar sus actividades con las desarrolladas por la red de
atención primaria.
Artículo 69.
1. En los Servicios sanitarios públicos se tenderá hacia la autonomía y
control democrático de su gestión, implantando una dirección participativa por
objetivos.
2. La evaluación de la calidad de la asistencia prestada deberá ser un
proceso continuado que informará todas las actividades del personal de salud y
de los servicios sanitarios del Sistema Nacional de Salud.
La Administración sanitaria establecerá sistemas de evaluación de calidad
asistencial oídas las Sociedades científicas sanitarias.
Los Médicos y demás profesionales titulados del centro deberán participar en
los órganos encargados de la evaluación de la calidad asistencial del mismo.
3. Todos los Hospitales deberán posibilitar o facilitar a las unidades de
control de calidad externo el cumplimiento de sus cometidos. Asimismo,
establecerán los mecanismos adecuados para ofrecer un alto nivel de calidad
asistencial.
Capítulo IV.- De la coordinación general sanitaria
Artículo 70.
El Estado y las Comunidades Autónomas aprobarán planes de salud en el ámbito
de sus respectivas competencias, en los que se preverán las inversiones y
acciones sanitarias a desarrollar, anual o plurianualmente.
La Coordinación General Sanitaria incluirá:
- El establecimiento con carácter general de índices o criterios mínimos
básicos y comunes para evaluar las necesidades del personal, centros o
servicios sanitarios, el inventario definitivo de recursos institucionales y
de personal sanitario y los mapas sanitarios nacionales.
- La determinación de fines u objetivos mínimos comunes en materia de
prevención, protección, promoción y asistencia sanitaria.
- El marco de actuaciones y prioridades para alcanzar un sistema sanitario
coherente, armónico y solidario.
- El establecimiento con carácter general de criterios mínimos básicos y
comunes de evaluación de la eficacia y rendimiento de los programas, centros o
servicios sanitarios.
3. El Gobierno elaborará los criterios generales de coordinación sanitaria de
acuerdo con las previsiones que le sean suministradas por las Comunidades
Autónomas y el asesoramiento y colaboración de los sindicatos y organizaciones
empresariales.
4. Los criterios generales de coordinación aprobados por el Estado se
remitirán a las Comunidades Autónomas para que sean tenidos en cuenta por éstas
en la formulación de sus planes de salud y de sus presupuestos anuales. El
Estado comunicará asimismo a las Comunidades Autónomas los avances y previsiones
de su nuevo presupuesto que puedan utilizarse para la financiación de los planes
de salud de aquéllas.
Artículo 71.
1.El Estado y las Comunidades Autónomas podrán establecer planes de salud
conjuntos. Cuando estos planes conjuntos impliquen a todas las Comunidades
Autónomas, se formularán en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema
Nacional de Salud.
2.Los planes conjuntos, una vez formulados, se tramitarán por el Departamento
de Sanidad de la Administración del Estado y por el órgano competente de las
Comunidades Autónomas, a los efectos de obtener su aprobación por los órganos
legislativos correspondientes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18
de la Ley orgánica para la Financiación de las Comunidades Autónomas.
Artículo 72.
Las Comunidades Autónomas podrán establecer planes en materia de su
competencia en los que se proponga una contribución financiera del Estado para
su ejecución, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 158.1 de la
Constitución.
Artículo 73.
1. La coordinación general sanitaria se ejercerá por el Estado, fijando
medios y sistemas de relación para facilitar la información recíproca, la
homogeneidad técnica en determinados aspectos y la acción conjunta de las
Administraciones Públicas sanitarias en el ejercicio de sus respectivas
competencias, de tal modo que se logre la integración de actos parciales en la
globalidad del Sistema Nacional de Salud.
2. Como desarrollo de lo establecido en los planes o en el ejercicio de sus
competencias ordinarias, el Estado y las Comunidades Autónomas podrán elaborar
programas sanitarios y proyectar acciones sobre los diferentes sectores o
problemas de interés para la salud.
Artículo 74.
1. El Plan Integrado de Salud, que deberá tener en cuenta los criterios de
coordinación general sanitaria elaborados por el Gobierno de acuerdo con lo
previsto en el artículo 70, recogerá en un documento único los planes estatales,
los planes de las Comunidades Autónomas y los planes conjuntos. Asimismo
relacionará las asignaciones a realizar por las diferentes Administraciones
Públicas y las fuentes de su financiación.
2. El Plan Integrado de Salud tendrá el plazo de vigencia que en el mismo se
determine.
Artículo 75.
1. A efectos de la confección del Plan Integrado de Salud, las Comunidades
Autónomas remitirán los proyectos de planes aprobados por los Organismos
competentes de las mismas, de acuerdo con lo establecido en los artículos
anteriores.
2. Una vez comprobada la adecuación de los Planes de Salud de las Comunidades
Autónomas a los criterios generales de coordinación, el Departamento de Sanidad
de la Administración del Estado confeccionará el Plan Integrado de Salud, que
contendrá las especificaciones establecidas en el artículo 74 de la presente
Ley.
Artículo 76.
1. El Plan Integrado de Salud se entenderá definitivamente formulado una vez
que tenga conocimiento del mismo el Consejo Interterritorial del Sistema
Nacional de Salud, que podrá hacer las observaciones y recomendaciones que
estime pertinentes. Corresponderá al Gobierno la aprobación definitiva de dicho
Plan.
2. La incorporación de los diferentes planes de salud estatales autonómicos
al Plan Integrado de Salud implica la obligación correlativa de incluir en los
presupuestos de los años sucesivos las previsiones necesarias para su
financiación, sin perjuicio de las adaptaciones que requiera la coyuntura
presupuestaria.
Artículo 77.
1. El Estado y las Comunidades Autónomas podrán hacer los ajustes y
adaptaciones que vengan exigidos por la valoración de circunstancias o por las
disfunciones observadas en la ejecución de sus respectivos planes.
2. Las modificaciones referidas serán notificadas al Departamento de Sanidad
de la Administración del Estado para su remisión al Consejo Interterritorial del
Sistema Nacional de Salud.
3. Anualmente, las Comunidades Autónomas informarán al Departamento de
Sanidad de la Administración del Estado del grado de ejecución de sus
respectivos planes. Dicho Departamento remitirá la citada información, junto con
la referente al grado de ejecución de los planes estatales, al Consejo
Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.
Capítulo V.- De la financiación
Artículo 78.
Los presupuestos del Estado, Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales y
Seguridad Social consignarán las partidas precisas para atender las necesidades
sanitarias de todos los Organismos e Instituciones dependientes de las
Administraciones Públicas y para el desarrollo de sus competencias.
Artículo 79.
1. La financiación de la asistencia prestada se realizará con cargo a:
- Cotizaciones sociales.
- Transferencias del Estado, que abarcarán: La participación en la
contribución de aquél al sostenimiento de la Seguridad Social. La compensación
por la extensión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social a aquellas
personas sin recursos económicos. La compensación por la integración, en su
caso, de los hospitales de las Corporaciones Locales en el Sistema Nacional de
Salud.
- Tasas por la prestación de determinados servicios.
- Por aportaciones de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones
Locales.
2. La participación en la financiación de los servicios de las Corporaciones
Locales que deban ser asumidos por las Comunidades Autónomas se llevará a
efecto, por un lado, por las propias Corporaciones Locales y, por otro, con
cargo al Fondo Nacional de Cooperación con las Corporaciones Locales. Las
Corporaciones Locales deberán establecer, además, en sus presupuestos las
consignaciones precisas para atender a las responsabilidades sanitarias que la
Ley les atribuye.
Artículo 80.
El Gobierno regulará el sistema de financiación de la cobertura de la
asistencia sanitaria del sistema de la Seguridad Social para las personas no
incluidas en la misma que, de tratarse de personas sin recursos económicos, será
en todo caso con cargo a transferencias estatales.
Artículo 81.
La generalización del derecho a la protección de la salud y a la atención
sanitaria que implica la homologación de las atenciones y prestaciones del
sistema sanitario público se efectuará mediante una asignación de recursos
financieros que tengan en cuenta tanto la población a atender en cada Comunidad
Autónoma como las inversiones sanitarias a realizar para corregir las
desigualdades territoriales sanitarias, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 12.
Artículo 82.
La financiación de los servicios transferidos a las Comunidades Autónomas se
efectuará a través de los Presupuestos Generales del Estado o de la Seguridad
Social, según corresponda.
En el caso de aquellas Comunidades Autónomas que tuvieran competencias para
asumir las funciones de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, la
financiación de estos servicios transferidos se realizará siguiendo el criterio
de población protegida. No obstante, antes de efectuar el reparto se
determinarán, en primer lugar, los gastos presupuestarios necesarios para la
atención de los servicios comunes estatales y los relativos a centros especiales
que, por su carácter, sea preciso gestionar de forma centralizada.
La desviación, positiva o negativa, entre el porcentaje del gasto sanitario
en el momento inicial y el porcentaje de la población protegida será anulada en
el transcurso de diez años al ritmo de un 10 por 100 anual.
Las Comunidades Autónomas elaborarán anualmente el anteproyecto del
presupuesto general de gastos de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social
de los servicios transferidos.
Este anteproyecto se remitirá a los órganos competentes de la Administración
del Estado para su integración y adaptación a los recursos disponibles del
Sistema de la Seguridad Social, presentándolo después a las Cortes Generales
para su aprobación.
Los créditos iniciales serán globalmente integrados en el presupuesto de cada
ejercicio que se autoricen a favor de la Comunidad Autónoma y tendrán carácter
limitativo. No obstante, el presupuesto liquidado a final de los servicios
transferidos se afectará en la proporción adecuada, a partir del criterio de
población protegida, a la desviación presupuestaria, positiva o negativa, habida
en los servicios no transferidos, deducidos los gastos correspondientes a los
servicios comunes estatales y los relativos proporcionalmente a centros
especiales. Los compromisos de gastos que se adquieran por cuantía superior de
su importe deberán ser financiados con recursos aportados por la propia
Comunidad Autónoma, salvo que provengan de disposiciones vinculantes dictadas
con carácter general para todo el territorio del Estado, cuyo cumplimiento lleve
implícito un incremento efectivo del gasto.
La compensación entre Comunidades Autónomas por prestaciones de servicios se
realizará en base al pago por proceso y, en su defecto, por las tarifas
establecidas con otros criterios.
Artículo 83.
Los ingresos procedentes de la asistencia sanitaria en los supuestos de
seguros obligatorios especiales y en todos aquellos supuestos, asegurados o no,
en que aparezca un tercero obligado al pago, tendrán la condición de ingresos
propios del Servicio de Salud correspondiente. Los gastos inherentes a la
prestación de tales servicios no se financiarán con los ingresos de la Seguridad
Social. En ningún caso estos ingresos podrán revertir en aquellos que
intervinieron en la atención a estos pacientes.
A estos efectos, las Administraciones Públicas que hubieran atendido
sanitariamente a los usuarios en tales supuestos tendrán derecho a reclamar del
tercero responsable el coste de los servicios prestados.
Capítulo VI.- Del personal
Artículo 84.
1. El personal de la Seguridad Social regulado en el Estatuto Jurídico de
Personal Médico de la Seguridad Social, en el Estatuto del Personal Sanitario
Titulado y Auxiliar de Clínica de la Seguridad Social, en el Estatuto del
Personal no Sanitario al Servicio de las Instituciones Sanitarias de la
Seguridad Social, el personal de las Entidades Gestoras que asuman los servicios
no transferibles y los que desempeñen su trabajo en los Servicios de Salud de
las Comunidades Autónomas se regirán por lo establecido en el Estatuto Marco que
aprobará el Gobierno en desarrollo de esta Ley, todo ello sin perjuicio de lo
previsto en el artículo 87 de esta Ley.
2. Este Estatuto Marco contendrá la normativa básica aplicable en materia de
clasificación, selección, provisión de puestos de trabajo y situaciones,
derechos, deberes, régimen disciplinario, incompatibilidades y sistema
retributivo, garantizando la estabilidad en el empleo y su categoría
profesional.
En desarrollo de dicha normativa básica, la concreción de las funciones de
cada estamento de los señalados en el apartado anterior se establecerá en sus
respectivos Estatutos, que se mantendrán como tales.
3. Las normas de las Comunidades Autónomas en materia de personal se
ajustarán a lo previsto en dicho Estatuto Marco. La selección de personal y su
gestión y administración se hará por las Administraciones responsables de los
servicios a que estén adscritos los diferentes efectivos.
4. En las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia, en el proceso de
selección de personal y de provisión de puestos de trabajo de la Administración
Sanitaria Pública, se tendrá en cuenta el conocimiento de ambas lenguas
oficiales por parte del citado personal, en los términos del artículo 19 de la
Ley 30/1984.
Artículo 85.
1. Los funcionarios al servicio de las distintas Administraciones Públicas, a
efectos del ejercicio de sus competencias sanitarias, se regirán por la Ley
30/1984, de 2 de agosto, y el resto de la legislación vigente en materia de
funcionarios.
2. Igualmente, las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus
competencias, podrán dictar normas de desarrollo de la legislación básica del
régimen estatutario de estos funcionarios.
Artículo 86.
El ejercicio de la labor del personal sanitario deberá organizarse de forma
que se estimule en los mismos la valoración del estado de salud de la población
y se disminuyan las necesidades de atenciones reparadoras de la enfermedad.
Artículo 87.
Los recursos humanos pertenecientes a los Servicios del Area se considerarán
adscritos a dicha unidad de gestión, garantizando la formación y
perfeccionamiento continuados del personal sanitario adscrito al Area.
El personal podrá ser cambiado de puesto por necesidades imperativas de la
organización sanitaria, con respecto de todas las condiciones laborales y
económicas dentro del Area de Salud.
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