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TITULO II. De las competencias de las Administraciones
Públicas
Capítulo I.- De las competencias del Estado
Artículo 38.
1. Son competencia exclusiva del Estado la sanidad exterior y las relaciones
y acuerdos sanitarios internacionales.
2. Son actividades de sanidad exterior todas aquellas que se realicen en
materia de vigilancia y control de los posibles riesgos para la salud derivados
de la importación, exportación o tránsito de mercancías y del tráfico
internacional de viajeros.
3. El Ministerio de Sanidad y Consumo colaborará con otros Departamentos para
facilitar el que las actividades de inspección o control de sanidad exterior
sean coordinadas con aquellas otras que pudieran estar relacionadas, al objeto
de simplificar y agilizar el tráfico, y siempre de acuerdo con los convenios
internacionales.
4. Las actividades y funciones de sanidad exterior se regularán por Real
Decreto, a propuesta de los Departamentos competentes.
Artículo 39.
Mediante las relaciones y acuerdos sanitarios internacionales, España
colaborará con otros países y Organismos internacionales: En el control
epidemiológico; en la lucha contra las enfermedades transmisibles; en la
conservación de un medio ambiente saludable; en la elaboración,
perfeccionamiento y puesta en práctica de normativas internacionales; en la
investigación biomédica y en todas aquellas acciones que se acuerden por
estimarse beneficiosas para las partes en el campo de la salud. Prestará
especial atención a la cooperación con las naciones con las que tiene mayores
lazos por razones históricas, culturales, geográficas y de relaciones en otras
áreas, así como a las acciones de cooperación sanitaria que tengan como
finalidad el desarrollo de los pueblos. En el ejercicio de estas funciones, las
autoridades sanitarias actuarán en colaboración con el Ministerio de Asuntos
Exteriores.
Artículo 40.
La Administración del Estado, sin menoscabo de las competencias de las
Comunidades Autónomas, desarrollará las siguientes actuaciones:
1. La determinación, con carácter general, de los métodos de análisis y
medición y de los requisitos técnicos y condiciones mínimas en materia de
control sanitario del medio ambiente.
2. La determinación de los requisitos sanitarios de las reglamentaciones
técnico sanitarias de los alimentos, servicios o productos directa o
indirectamente relacionados con el uso y consumo humanos.
3. El registro general sanitario de alimentos y de las industrias,
establecimientos o instalaciones que los producen, elaboran o importan, que
recogerá las autorizaciones y comunicaciones de las Comunidades Autónomas de
acuerdo con sus competencias.
4. La autorización mediante reglamentaciones y listas positivas de aditivos,
desnaturalizadores, material macromolecular para la fabricación de envases y
embalajes, componentes alimentarios para regímenes especiales, detergentes y
desinfectantes empleados en la industria alimentaria.
5. La reglamentación, autorización y registro u homologación, según proceda,
de los medicamentos de uso humano y veterinario y de los demás productos y
artículos sanitarios y de aquellos que, al afectar al ser humano, pueden suponer
un riesgo para la salud de las personas. Cuando se trate de medicamentos,
productos o artículos destinados al comercio exterior o cuya utilización o
consumo pudiera afectar a la seguridad pública, la Administración del Estado
ejercerá las competencias de inspección y control de calidad.
6. La reglamentación y autorización de las actividades de las personas
físicas o jurídicas dedicadas a la preparación, elaboración y fabricación de los
productos mencionados en el número anterior, así como la determinación de los
requisitos mínimos a observar por las personas y los almacenes dedicados a su
distribución mayorista y la autorización de los que ejerzan sus actividades en
más de una Comunidad Autónoma. Cuando las actividades enunciadas en este
apartado hagan referencia a los medicamentos, productos o artículos mencionados
en el último párrafo del apartado anterior, la Administración del Estado
ejercerá las competencias de inspección y control de calidad.
7. La determinación con carácter general de las condiciones y requisitos
técnicos mínimos para la aprobación y homologación de las instalaciones y
equipos de los centros y servicios.
8. La reglamentación sobre acreditación, homologación, autorización y
registro de centros o servicios, de acuerdo con lo establecido en la legislación
sobre extracción y trasplante de órganos.
9. El Catálogo y Registro General de centros, servicios y establecimientos
sanitarios que recogerán las decisiones, comunicaciones y autorizaciones de las
Comunidades Autónomas, de acuerdo con sus competencias.
10. La homologación de programas de formación postgraduada, perfeccionamiento
y especialización del personal sanitario, a efectos de regulación de las
condiciones de obtención de títulos académicos.
11. La homologación general de los puestos de trabajo de los servicios
sanitarios, a fin de garantizar la igualdad de oportunidades y la libre
circulación de los profesionales y trabajadores sanitarios.
12. Los servicios de vigilancia y análisis epidemiológicos y de las zoonosis,
así como la coordinación de los servicios competentes de las distintas
Administraciones Públicas Sanitarias, en los procesos o situaciones que supongan
un riesgo para la salud de incidencia e interés nacional o internacional.
13. El establecimiento de sistemas de información sanitaria y la realización
de estadísticas, de interés general supracomunitario.
14. La coordinación de las actuaciones dirigidas a impedir o perseguir todas
las formas de fraude, abuso, corrupción o desviación de las prestaciones o
servicios sanitarios con cargo al sector público cuando razones de interés
general así lo aconsejen.
15. La elaboración de informes generales sobre la salud pública y la
asistencia sanitaria.
16. El establecimiento de medios y de sistemas de relación que garanticen la
información y comunicación recíprocas entre la Administración Sanitaria del
Estado y la de las Comunidades Autónomas en las materias objeto de la presente
Ley.
Capítulo II.- De las competencias de las Comunidades
Autónomas
Artículo 41.
1. Las Comunidades Autónomas ejercerán las competencias asumidas en sus
Estatutos y las que el Estado les transfiera o, en su caso, les delegue.
2. Las decisiones y actuaciones públicas previstas en esta Ley que no se
hayan reservado expresamente al Estado se entenderán atribuidas a las
Comunidades Autónomas.
Capítulo III.- De las competencias de las Corporaciones
Locales
Artículo 42.
1. Las normas de las Comunidades Autónomas, al disponer sobre la organización
de sus respectivos servicios de salud, deberán tener en cuenta las
responsabilidades y competencias de las provincias, municipios y demás
Administraciones Territoriales intracomunitarias, de acuerdo con lo establecido
en los Estatutos de Autonomía, la Ley de Régimen Local y la presente Ley.
2. Las Corporaciones Locales participarán en los órganos de dirección de las
Areas de Salud.
3. No obstante, los Ayuntamientos, sin perjuicio de las competencias de las
demás Administraciones Públicas, tendrán las siguientes responsabilidades
mínimas en relación al obligado cumplimiento de las normas y planes
sanitarios:
- Control sanitario del medio ambiente: Contaminación atmosférica,
abastecimiento de aguas, saneamiento de aguas residuales, residuos urbanos e
industriales.
- Control sanitario de industrias, actividades y servicios, transportes,
ruidos y vibraciones.
- Control sanitario de edificios y lugares de vivienda y convivencia humana,
especialmente de los centros de alimentación, peluquerías, saunas y centros de
higiene personal, hoteles y centros residenciales, escuelas, campamentos
turísticos y áreas de actividad físico deportivas
- y de recreo.
- Control sanitario de la distribución y suministro de alimentos, bebidas y
demás productos, directa o indirectamente relacionados con el uso o consumo
humanos, así como los medios de su transporte.
- Control sanitario de los cementerios y policía sanitaria
mortuoria.
4. Para el desarrollo de las funciones relacionadas en el apartado anterior,
los Ayuntamientos deberán recabar el apoyo técnico del personal y medios de las
Areas de Salud en cuya demarcación estén comprendidos.
5. El personal sanitario de los Servicios de Salud de las Comunidades
Autónomas que preste apoyo a las Ayuntamientos en los asuntos relacionados en el
apartado 3 tendrá la consideración, a estos solos efectos, de personal al
servicio de los mismos, con sus obligadas consecuencias en cuanto a régimen de
recursos y responsabilidad personales y patrimoniales.
Capítulo IV.- De la Alta Inspección
Artículo 43.
1. El Estado ejercerá la Alta Inspección como función de garantía y
verificación del cumplimiento de las competencias estatales y de las Comunidades
Autónomas en materia de sanidad, de acuerdo con lo establecido en la
Constitución y en las leyes.
2. Son actividades propias de la Alta Inspección:
- Supervisar la adecuación entre los planes y programas sanitarios de las
Comunidades Autónomas y los objetivos de carácter general establecidos por el
Estado.
- Evaluar el cumplimiento de fines y objetivos comunes y determinar las
dificultades o deficiencias genéricas o estructurales que impidan alcanzar o
distorsionen el funcionamiento de un sistema sanitario coherente, armónico y
solidario.
- Supervisar el destino y utilización de los fondos y subvenciones propios
del Estado asignados a las Comunidades Autónomas que tengan un destino o
finalidad determinada.
- Comprobar que los fondos correspondientes a los Servicios de Salud de las
Comunidades Autónomas son utilizados de acuerdo con los principios generales
de la presente Ley.
- Supervisar la adscripción a fines sanitarios de centros, servicios o
establecimientos del Estado transferidos con dicha finalidad, sin perjuicio de
las reordenaciones que puedan acordar las correspondientes Comunidades
Autónomas y, en su caso, las demás Administraciones Públicas.
- Verificar la inexistencia de cualquier tipo de discriminación en los
sistemas de administración y regímenes de prestación de los servicios
sanitarios, así como en los sistemas o procedimientos de selección y provisión
de sus puestos de trabajo.
- Supervisar que el ejercicio de las competencias en materia de sanidad se
ajusta a criterios de participación democrática de todos los interesados. A
tal efecto se estará a lo dispuesto en el artículo 5.2 de la presente
Ley.
3. Las funciones de Alta Inspección se ejercerán por los órganos del Estado
competentes en materia de sanidad. Los funcionarios de la Administración del
Estado que ejerzan la Alta Inspección gozarán de la consideración de autoridad
pública a todos los efectos, y en sus actuaciones podrán recabar de las
autoridades del Estado y de los órganos de la Comunidad Autónoma y demás
Administraciones Públicas la colaboración necesaria para el cumplimiento de las
funciones que les estén legalmente encomendadas.
4. Cuando como consecuencia del ejercicio de las funciones de Alta Inspección
se comprueben incumplimientos por parte de la Comunidad Autónoma, las
autoridades sanitarias del Estado advertirán de esta circunstancia a la misma a
través del Delegado del Gobierno.
5. Si una vez efectuada dicha advertencia se comprobase que persiste la
situación de incumplimiento, el Gobierno, de acuerdo con lo establecido en la
Constitución, requerirá formalmente al órgano competente de la Comunidad
Autónoma para que adopte las medidas precisas.
6. Las decisiones que adopte la Administración del Estado en ejercicio de sus
competencias de Alta Inspección, se comunicarán siempre al máximo órgano
responsable del Servicio de Salud de cada Comunidad Autónoma.
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