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TITULO PRIMERO. Del sistema de salud
Capítulo I.- De los principios generales
Artículo 3.
1. Los medios y actuaciones del sistema sanitario estarán orientados
prioritariamente a la promoción de la salud y a la prevención de las
enfermedades.
2. La asistencia sanitaria pública se extenderá a toda la población española.
El acceso y las prestaciones sanitarias se realizarán en condiciones de igualdad
efectiva.
3. La política de salud estará orientada a la superación de los
desequilibrios territoriales y sociales.
Artículo 4.
1. Tanto el Estado como las Comunidades Autónomas y las demás
Administraciones públicas competentes, organizarán y desarrollarán todas las
acciones sanitarias a que se refiere este título dentro de una concepción
integral del sistema sanitario.
2. Las Comunidades Autónomas crearán sus Servicios de Salud dentro del marco
de esta Ley y de sus respectivos Estatutos de Autonomía.
Artículo 5.
1. Los Servicios Públicos de Salud se organizarán de manera que sea posible
articular la participación comunitaria a través de las Corporaciones
territoriales correspondientes en la formulación de la política sanitaria y en
el control de su ejecución.
2. A los efectos de dicha participación se entenderán comprendidas las
organizaciones empresariales y sindicales. La representación de cada una de
estas organizaciones se fijará atendiendo a criterios de proporcionalidad, según
lo dispuesto en el título III de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.
Artículo 6.
Las actuaciones de las Administraciones Públicas Sanitarias estarán
orientadas:
1. A la promoción de la salud.
2. A promover el interés individual, familiar y social por la salud mediante
la adecuada educación sanitaria de la población.
3. A garantizar que cuantas acciones sanitarias se desarrollen estén
dirigidas a la prevención de las enfermedades y no sólo a la curación de las
mismas.
4. A garantizar la asistencia sanitaria en todos los casos de pérdida de la
salud.
5. A promover las acciones necesarias para la rehabilitación funcional y
reinserción social del paciente.
Artículo 7.
Los servicios sanitarios, así como los administrativos, económicos y
cualesquiera otros que sean precisos para el funcionamiento del Sistema de
Salud, adecuarán su organización y funcionamiento a los principios de eficacia,
celeridad, economía y flexibilidad.
Artículo 8.
1. Se considera como actividad fundamental del sistema sanitario la
realización de los estudios epidemiológicos necesarios para orientar con mayor
eficacia la prevención de los riesgos para la salud, así como la planificación y
evaluación sanitaria, debiendo tener como base un sistema organizado de
información sanitaria, vigilancia y acción epidemiológica.
2. Asimismo, se considera actividad básica del sistema sanitario la que pueda
incidir sobre el ámbito propio de la Veterinaria de Salud Pública en relación
con el control de higiene, la tecnología y la investigación alimentarias, así
como la prevención y lucha contra la zoonosis y las técnicas necesarias para la
evitación de riesgos en el hombre debidos a la vida animal o a sus
enfermedades.
Artículo 9.
Los poderes públicos deberán informar a los usuarios de los servicios del
sistema sanitario público, o vinculados a él, de sus derechos y deberes.
Artículo 10.
Todos tienen los siguientes derechos con respecto a las distintas
administraciones públicas sanitarias:
1. Al respeto a su personalidad, dignidad humana e intimidad sin que pueda
ser discriminado por razones de raza, de tipo social, de sexo, moral, económico,
ideológico, político o sindical.
2. A la información sobre los servicios sanitarios a que puede acceder y
sobre los requisitos necesarios para su uso.
3. A la confidencialidad de toda la información relacionada con su proceso y
con su estancia en instituciones sanitarias públicas y privadas que colaboren
con el sistema público.
4. A ser advertido de si los procedimientos de pronóstico, diagnóstico y
terapéuticos que se le apliquen pueden ser utilizados en función de un proyecto
docente o de investigación, que, en ningún caso, podrá comportar peligro
adicional para su salud. En todo caso será imprescindible la previa autorización
y por escrito del paciente y la aceptación por parte del médico y de la
Dirección del correspondiente Centro Sanitario.
5. A que se le dé en términos comprensibles, a él y a sus familiares o
allegados, información completa y continuada, verbal y escrita, sobre su
proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento.
6. A la libre elección entre las opciones que le presente el responsable
médico de su caso, siendo preciso el previo consentimiento escrito del usuario
para la realización de cualquier intervención, excepto en los siguientes
casos:
- Cuando la no intervención suponga un riesgo para la salud pública.
- Cuando no esté capacitado para tomar decisiones, en cuyo caso, el derecho
corresponderá a sus familiares o personas a él allegadas.
- Cuando la urgencia no permita demoras por poderse ocasionar lesiones
irreversibles o existir peligro de fallecimiento.
7. A que se le asigne un médico, cuyo nombre se le dará a conocer, que será
su interlocutor principal con el equipo asistencial. En caso de ausencia, otro
facultativo del equipo asumirá tal responsabilidad.
8. A que se le extienda certificado acreditativo de su estado de salud,
cuando su exigencia se establezca por una disposición legal o reglamentaria.
9. A negarse al tratamiento, excepto en los casos señalados en el apartado 6;
debiendo, para ello, solicitar el alta voluntaria, en los términos que señala el
apartado 4 del artículo siguiente.
10. A participar, a través de las instituciones comunitarias, en las
actividades sanitarias, en los términos establecidos en esta Ley y en las
disposiciones que la desarrollen.
11. A que quede constancia por escrito de todo su proceso. Al finalizar la
estancia del usuario en una Institución hospitalaria, el paciente, familiar o
persona a él allegada recibirá su Informe de Alta.
12. A utilizar las vías de reclamación y de propuesta de sugerencias en los
plazos previstos. En uno u otro caso deberá recibir respuesta por escrito en los
plazos que reglamentariamente se establezcan.
13. A elegir el médico y los demás sanitarios titulados de acuerdo con las
condiciones contempladas en esta Ley, en las disposiciones que se dicten para su
desarrollo y en las que regulen el trabajo sanitario en los Centros de
Salud.
14. A obtener los medicamentos y productos sanitarios que se consideren
necesarios para promover, conservar o restablecer su salud, en los términos que
reglamentariamente se establezcan por la Administración del Estado.
15. Respetando el peculiar régimen económico de cada servicio sanitario, los
derechos contemplados en los apartados 1, 3, 4, 5, 6, 7, 9 y 11 de este artículo
serán ejercidos también con respecto a los servicios sanitarios privados.
Artículo 11.
Serán obligaciones de los ciudadanos con las instituciones y organismos del
sistema sanitario:
1. Cumplir las prescripciones generales de naturaleza sanitaria comunes a
toda la población, así como las específicas determinadas por los Servicios
Sanitarios.
2. Cuidar las instalaciones y colaborar en el mantenimiento de la
habitabilidad de las Instituciones Sanitarias.
3. Responsabilizarse del uso adecuado de las prestaciones ofrecidas por el
sistema sanitario, fundamentalmente en lo que se refiere a la utilización de
servicios, procedimientos de baja laboral o incapacidad permanente y
prestaciones terapéuticas y sociales.
4. Firmar el documento de alta voluntaria en los casos de no aceptación del
tratamiento. De negarse a ello, la Dirección del correspondiente Centro
Sanitario, a propuesta del facultativo encargado del caso, podrá dar el
alta.
Artículo 12.
Los poderes públicos orientarán sus políticas de gasto sanitario en orden a
corregir desigualdades sanitarias y garantizar la igualdad de acceso a los
Servicios Sanitarios Públicos en todo el territorio español, según lo dispuesto
en los artículos 9.2 y 158.1 de la Constitución.
Artículo 13.
El Gobierno aprobará las normas precisas para evitar el intrusismo
profesional y la mala práctica.
Artículo 14.
Los poderes públicos procederán, mediante el correspondiente desarrollo
normativo, a la aplicación de la facultad de elección de médico en la atención
primaria del Area de Salud. En los núcleos de población de más de 250.000
habitantes se podrá elegir en el conjunto de la ciudad.
Artículo 15.
1. Una vez superadas las posibilidades de diagnóstico y tratamiento de la
atención primaria, los usuarios del Sistema Nacional de Salud tienen derecho, en
el marco de su Area de Salud, a ser atendidos en los servicios especializados
hospitalarios.
2. El Ministerio de Sanidad y Consumo acreditará servicios de referencia, a
los que podrán acceder todos los usuarios del Sistema Nacional de Salud una vez
superadas las posibilidades de diagnóstico y tratamiento de los servicios
especializados de la Comunidad Autónoma donde residan.
Artículo 16.
Las normas de utilización de los servicios sanitarios serán iguales para
todos, independientemente de la condición en que se acceda a los mismos. En
consecuencia, los usuarios sin derecho a la asistencia de los Servicios de
Salud, así como los previstos en el artículo 80, podrán acceder a los servicios
sanitarios con la consideración de pacientes privados, de acuerdo con los
siguientes criterios:
1. Por lo que se refiere a la atención primaria, se les aplicarán las mismas
normas sobre asignación de equipos y libre elección que al resto de los
usuarios.
2. El ingreso en centros hospitalarios se efectuará a través de la unidad de
admisión del hospital, por medio de una lista de espera única, por lo que no
existirá un sistema de acceso y hospitalización diferenciado según la condición
del paciente.
3. La facturación por la atención de estos pacientes será efectuada por las
respectivas administraciones de los Centros, tomando como base los costes
efectivos. Estos ingresos tendrán la condición de propios de los Servicios de
Salud. En ningún caso estos ingresos podrán revertir directamente en aquellos
que intervienen en la atención de estos pacientes.
Artículo 17.
Las Administraciones Públicas obligadas a atender sanitariamente a los
ciudadanos no abonarán a éstos los gastos que puedan ocasionarse por la
utilización de servicios sanitarios distintos de aquellos que les correspondan
en virtud de lo dispuesto en esta Ley, en las disposiciones que se dicten para
su desarrollo y en las normas que aprueben las Comunidades Autónomas en el
ejercicio de sus competencias.
Capítulo II.- De las actuaciones sanitarias del sistema de
salud
Artículo 18.
Las Administraciones Públicas, a través de sus Servicios de Salud y de los
Organos competentes en cada caso, desarrollarán las siguientes actuaciones:
1. Adopción sistemática de acciones para la educación sanitaria como elemento
primordial para la mejora de la salud individual y comunitaria.
2. La atención primaria integral de la salud, incluyendo, además de las
acciones curativas y rehabilitadoras, las que tiendan a la promoción de la salud
y a la prevención de la enfermedad del individuo y de la comunidad.
3. La asistencia sanitaria especializada, que incluye la asistencia
domiciliaria, la hospitalización y la rehabilitación.
4. La prestación de los productos terapéuticos precisos.
5. Los programas de atención a grupos de población de mayor riesgo y
programas específicos de protección frente a factores de riesgo, así como los
programas de prevención de las deficiencias, tanto congénitas como
adquiridas.
6. La promoción y la mejora de los sistemas de saneamiento, abastecimiento de
aguas, eliminación y tratamiento de residuos líquidos y sólidos; la promoción y
mejora de los sistemas de saneamiento y control del aire, con especial atención
a la contaminación atmosférica; la vigilancia sanitaria y adecuación a la salud
del medio ambiente en todos los ámbitos de la vida, incluyendo la vivienda.
7. Los programas de orientación en el campo de la planificación familiar y la
prestación de los servicios correspondientes.
8. La promoción y mejora de la salud mental.
9. La protección, promoción y mejora de la salud laboral.
10. El control sanitario y la prevención de los riesgos para la salud
derivados de los productos alimentarios, incluyendo la mejora de sus cualidades
nutritivas.
11. El control sanitario de los productos farmacéuticos, otros productos y
elementos de utilización terapéutica, diagnóstica y auxiliar y de aquellos otros
que, afectando al organismo humano, puedan suponer un riesgo para la salud de
las personas.
12. Promoción y mejora de las actividades de Veterinaria de Salud Pública,
sobre todo en las áreas de la higiene alimentaria, en mataderos e industrias de
su competencia, y en la armonización funcional que exige la prevención y lucha
contra la zoonosis.
13. La difusión de la información epidemiológica general y específica para
fomentar el conocimiento detallado de los problemas de salud.
14. La mejora y adecuación de las necesidades de la formación del personal al
servicio de la organización sanitaria.
15. El fomento de la investigación científica en el campo específico de los
problemas de salud. 16. El control y mejora de la calidad de la asistencia
sanitariaen todos sus niveles.
Artículo 19.
1. Los poderes públicos prestarán especial atención a la sanidad ambiental,
que deberá tener la correspondiente consideración en los programas de salud.
2. Las autoridades sanitarias propondrán o participarán con otros
Departamentos en la elaboración y ejecución de la legislación sobre:
- Calidad del aire.
- Aguas.
- Alimentos e industrias alimentarias.
- Residuos orgánicos sólidos y líquidos.
- El suelo y subsuelo.
- Las distintas formas de energía.
- Transporte colectivo.
- Sustancias tóxicas y peligrosas.
- La vivienda y el urbanismo.
- El medio escolar y deportivo.
- El medio laboral.
- Lugares, locales e instalaciones de esparcimiento público.
- Cualquier otro aspecto del medio ambiente relacionado con la
salud.
Capítulo III.- De la salud mental
Artículo 20.
Sobre la base de la plena integración de las actuaciones relativas a la salud
mental en el sistema sanitario general y de la total equiparación del enfermo
mental a las demás personas que requieran servicios sanitarios y sociales, las
Administraciones Sanitarias competentes adecuarán su actuación a los siguientes
principios:
1. La atención a los problemas de salud mental de la población se realizará
en el ámbito comunitario, potenciando los recursos asistenciales a nivel
ambulatorio y los sistemas de hospitalización parcial y atención a domicilio,
que reduzcan al máximo posible la necesidad de hospitalización. Se considerarán
de modo especial aquellos problemas referentes a la psiquiatría infantil y
psicogeriatría.
2. La hospitalización de los pacientes por procesos que así lo requieran se
realizará en las unidades psiquiátricas de los hospitales generales.
3. Se desarrollarán los servicios de rehabilitación y reinserción social
necesarios para una adecuada atención integral de los problemas del enfermo
mental, buscando la necesaria coordinación con los servicios sociales.
4. Los servicios de salud mental y de atención psiquiátrica del sistema
sanitario general cubrirán, asimismo, en coordinación con los servicios
sociales, los aspectos de prevención primaria y la atención a los problemas
psicosociales que acompañan a la pérdida de salud en general.
Capítulo IV.- De la salud laboral
Artículo 21.
1. La actuación sanitaria en el ámbito de la salud laboral comprenderá los
siguientes aspectos:
- Promover con carácter general la salud integral del trabajador.
- Actuar en los aspectos sanitarios de la prevención de los riesgos
profesionales.
- Asimismo se vigilarán las condiciones de trabajo y ambientales que puedan
resultar nocivas o insalubres durante los períodos de embarazo y lactancia de
la mujer trabajadora, acomodando su actividad laboral, si fuese necesario, a
un trabajo compatible durante los períodos referidos.
- Determinar y prevenir los factores de microclima laboral en cuanto puedan
ser causantes de efectos nocivos para la salud de los trabajadores.
- Vigilar la salud de los trabajadores para detectar precozmente e
individualizar los factores de riesgo y deterioro que puedan afectar a la
salud de los mismos.
- Elaborar junto con las autoridades laborales competentes un mapa de
riesgos laborales para la salud de los trabajadores. A estos efectos, las
Empresas tienen obligación de comunicar a las autoridades sanitarias
pertinentes las sustancias utilizadas en el ciclo productivo. Asimismo, se
establece un sistema de información sanitaria que permita el control
epidemiológico y el registro de morbilidad y mortalidad por patología
profesional.
- Promover la información, formación y participación de los trabajadores y
empresarios en cuanto a los planes, programas y actuaciones sanitarias en el
campo de la salud laboral.
2. Las acciones enumeradas en el apartado anterior se desarrollarán desde las
Areas de Salud a que alude el capítulo III del título III de la presente
Ley.
3. El ejercicio de las competencias enumeradas en este artículo se llevará a
cabo bajo la dirección de las autoridades sanitarias, que actuarán en estrecha
coordinación con las autoridades laborales y con los órganos de participación,
inspección y control de las condiciones de trabajo y seguridad e higiene en las
Empresas.
Artículo 22.
Los empresarios y trabajadores a través de sus organizaciones representativas
participarán en la planificación, programación, organización y control de la
gestión relacionada con la salud laboral, en los distintos niveles
territoriales.
Capítulo V.- De la Intervención pública en relación con la salud
individual y colectiva
Artículo 23.
Para la consecución de los objetivos que se desarrollan en el presente
capítulo, las Administraciones Sanitarias, de acuerdo con sus competencias,
crearán los Registros y elaborarán los análisis de información necesarios para
el conocimiento de las distintas situaciones de las que puedan derivarse
acciones de intervención de la autoridad sanitaria.
Artículo 24.
Las actividades públicas y privadas que, directa o indirectamente, puedan
tener consecuencias negativas para la salud, serán sometidas por los órganos
competentes a limitaciones preventivas de carácter administrativo, de acuerdo
con la normativa básica del Estado.
Artículo 25.
1. La exigencia de autorizaciones sanitarias, así como la obligación de
someter a registro por razones sanitarias a las Empresas o productos, serán
establecidas reglamentariamente, tomando como base lo dispuesto en la presente
Ley.
2. Deberán establecerse, asimismo, prohibiciones y requisitos mínimos para el
uso y tráfico de los bienes, cuando supongan un riesgo o daño para la salud.
3. Cuando la actividad desarrollada tenga una repercusión excepcional y
negativa en la salud de los ciudadanos, las Administraciones Públicas, a través
de sus órganos competentes podrán decretar la intervención administrativa
pertinente, con el objeto de eliminar aquélla. La intervención sanitaria no
tendrá más objetivo que la eliminación de los riesgos para la salud colectiva y
cesará tan pronto como aquéllos queden excluidos.
Artículo 26.
1. En caso de que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un
riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias
adoptarán las medidas preventivas que estimen pertinentes, tales como la
incautación o inmovilización de productos, suspensión del ejercicio de
actividades, cierres de Empresas o sus instalaciones, intervención de medios
materiales y personales y cuantas otras se consideren sanitariamente
justificadas.
2. La duración de las medidas a que se refiere el apartado anterior, que se
fijarán para cada caso, sin perjuicio de las prórrogas sucesivas acordadas por
resoluciones motivadas, no excederá de lo que exija la situación de riesgo
inminente y extraordinario que las justificó.
Artículo 27.
Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, realizarán
un control de la publicidad y propaganda comerciales para que se ajusten a
criterios de veracidad en lo que atañe a la salud y para limitar todo aquello
que pueda constituir un perjuicio para la misma.
Artículo 28.
Todas las medidas preventivas contenidas en el presente capítulo deben
atender a los siguientes principios:
- Preferencia de la colaboración voluntaria con las autoridades sanitarias.
- No se podrán ordenar medidas obligatorias que conlleven riesgo para la
vida.
- Las limitaciones sanitarias deberán ser proporcionadas a los fines que en
cada caso se persigan.
- Se deberán utilizar las medidas que menos perjudiquen al principio de
libre circulación de las personas y de los bienes, la libertad de Empresa y
cualesquiera otros derechos afectados.
Artículo 29.
1. Los centros y establecimientos sanitarios, cualesquiera que sea su nivel y
categoría o titular, precisarán autorización administrativa previa para su
instalación y funcionamiento, así como para las modificaciones que respecto de
su estructura y régimen inicial puedan establecerse.
2. La previa autorización administrativa se referirá también a las
operaciones de calificación, acreditación y registro del establecimiento. Las
bases generales sobre calificación, registro y autorización serán establecidas
por Real Decreto.
3. Cuando la defensa de la salud de la población lo requiera, las
Administraciones Sanitarias competentes podrán establecer regímenes temporales y
excepcionales de funcionamiento de los establecimientos sanitarios.
Artículo 30.
1. Todos los Centros y establecimientos sanitarios, así como las actividades
de promoción y publicidad, estarán sometidos a la inspección y control por las
Administraciones Sanitarias competentes.
2. Los centros a que se refiere el artículo 66 de la presente Ley estarán,
además, sometidos a la evaluación de sus actividades y funcionamiento, sin
perjuicio de lo establecido en los artículos 67, 88 y 89. En todo caso las
condiciones que se establezcan serán análogas a las fijadas para los Centros
públicos.
Artículo 31.
1. El personal al servicio de las Administraciones Públicas que desarrolle
las funciones de inspección, cuando ejerza tales funciones y acreditando si es
preciso su identidad, estará autorizado para:
- entrar libremente y sin previa notificación, en cualquier momento, en todo
Centro o establecimiento sujeto a esta Ley,
- proceder a las pruebas, investigaciones o exámenes necesarios para
comprobar el cumplimiento de esta Ley y de las normas que se dicten para su
desarrollo,
- tomar o sacar muestras, en orden a la comprobación del cumplimiento de lo
previsto en esta Ley y en las disposiciones para su desarrollo, y
- realizar cuantas actuaciones sean precisas, en orden al cumplimiento de
las funciones de inspección que desarrollen.
2. Como consecuencia de las actuaciones de inspección y control, las
autoridades sanitarias competentes podrán ordenar la suspensión provisional,
prohibición de las actividades y clausura definitiva de los Centros y
establecimientos, por requerirlo la salud colectiva o por incumplimiento de los
requisitos exigidos para su instalación y funcionamiento.
Capítulo VI.- De las infracciones y sanciones
Artículo 32.
1. Las infracciones en materia de sanidad serán objeto de las sanciones
administrativas correspondientes, previa instrucción del oportuno expediente,
sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que
puedan concurrir.
2. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de
delito, la Administración pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente
y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad
judicial no dicte sentencia firme.
De no haberse estimado la existencia de delito, la Administración continuará
el expediente sancionador tomando como base los hechos que los tribunales hayan
considerado probados.
Las medidas administrativas que hubieran sido adoptadas para salvaguardar la
salud y seguridad de las personas se mantendrán en tanto la autoridad judicial
se pronuncie sobre las mismas.
Artículo 33.
En ningún caso se impondrá una doble sanción por los mismos hechos y en
función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse
las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones
concurrentes.
Artículo 34.
Las infracciones se califican como leves, graves y muy graves, atendiendo a
los criterios de riesgo para la salud, cuantía del eventual beneficio obtenido,
grado de intencionalidad, gravedad de la alteración sanitaria y social
producida, generalización de la infracción y reincidencia.
Artículo 35.
Se tipifican como infracciones sanitarias las siguientes:
A) Infracciones leves.
1.ª Las simples irregularidades en la observación de la normativa sanitaria
vigente, sin trascendencia directa para la salud pública.
2.ª Las cometidas por simple negligencia, siempre que la alteración o riesgo
sanitarios producidos fueren de escasa entidad.
3.ª Las que, en razón de los criterios contemplados en este artículo,
merezcan la calificación de leves o no proceda su calificación como faltas
graves o muy graves.
B) Infracciones graves.
1.ª Las que reciban expresamente dicha calificación en la normativa especial
aplicable en cada caso.
2.ª Las que se produzcan por falta de controles y precauciones exigibles en
la actividad, servicio o instalación de que se trate.
3.ª Las que sean concurrentes con otras infracciones sanitarias leves, o
hayan servido para facilitarlas o encubrirlas.
4.ª El incumplimiento de los requerimientos específicos que formulen las
autoridades sanitarias, siempre que se produzcan por primera vez.
5.ª La resistencia a suministrar datos, facilitar información o prestar
colaboración a las autoridades sanitarias o a sus agentes.
6.ª Las que, en razón de los elementos contemplados en este artículo,
merezcan la calificación de graves o no proceda su calificación como faltas
leves o muy graves.
7.ª La reincidencia en la comisión de infracciones leves, en los últimos tres
meses.
C) Infracciones muy graves.
1.ª Las que reciban expresamente dicha calificación en la normativa especial
aplicable en cada caso.
2.ª Las que se realicen de forma consciente y deliberada, siempre que se
produzca un daño grave.
3.ª Las que sean concurrentes con otras infracciones sanitarias graves, o
hayan servido para facilitar o encubrir su comisión.
4.ª El incumplimiento reiterado de los requerimientos específicos que
formulen las autoridades sanitarias.
5.ª La negativa absoluta a facilitar información o prestar colaboración a los
servicios de control e inspección.
6.ª La resistencia, coacción, amenaza, represalia, desacato o cualquier otra
forma de presión ejercida sobre las autoridades sanitarias o sus agentes.
7.ª Las que, en razón de los elementos contemplados en este artículo y de su
grado de concurrencia, merezcan la calificación de muy graves o no proceda su
calificación como faltas leves o graves.
8.ª La reincidencia en la comisión de faltas graves en los últimos cinco
años.
Artículo 36.
1. Las infracciones en materia de sanidad serán sancionadas con multas de
acuerdo con la siguiente graduación:
- Infracciones leves, hasta 500.000 pesetas.
- Infracciones graves, desde 500.001 a 2.500.000 pesetas, pudiendo rebasar
dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o
servicios objeto de la infracción.
- Infracciones muy graves, desde 2.500.001 a 100.000.000 de pesetas,
pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los
productos o servicios objeto de la infracción.
2. Además, en los supuestos de infracciones muy graves, podrá acordarse, por
el Consejo de Ministros o por los Consejos de Gobierno de las Comunidades
Autónomas que tuvieren competencia para ello, el cierre temporal del
establecimiento, instalación o servicio por un plazo máximo de cinco años. En
tal caso, será de aplicación lo previsto en el artículo 57.4 de la Ley 8/1980,
de 10 de marzo, por la que se aprueba el Estatuto de los Trabajadores.
3. Las cuantías señaladas anteriormente deberán ser revisadas y actualizadas
periódicamente por el Gobierno, por Real Decreto, teniendo en cuenta la
variación de los índices de precios para el consumo.
Artículo 37.
No tendrán carácter de sanción la clausura o cierre de establecimientos,
instalaciones o servicios que no cuenten con las previas autorizaciones o
registros sanitarios preceptivos, o la suspensión de su funcionamiento hasta
tanto se subsanen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos por razones
de sanidad, higiene o seguridad.
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