Capítulo XIII. Acción Social
Artículo.- 141. 1. El Instituto Nacional de Previsión, como Entidad Gestora
de la Seguridad Social, con objeto de fortalecer la comunidad humana de los que
en ella laboran, desarrollará, respecto al personal, y en la medida de sus
posibilidades, una actividad subsidiaria de asistencia, tutelando toda acción
tendente a la mejor satisfacción de las necesidades fundamentales del mismo.
2. Las asignaciones establecidas en este capítulo, que no se considerarán, a
ningún efecto, como parte integrante del sueldo y cuyo importe será fijado
anualmente en los planes económicos, tendrán el carácter de mejoras voluntarias
empresariales y serán en cualquier caso independientes de las prestaciones de la
Seguridad Social y, por tanto, compatibles con ellas.
Artículo.- 142 (61). El personal en activo tendrá derecho a obtener anticipos
ordinarios reintegrables, sin interés, siempre que su cuantía no exceda del 20
por 100 de su retribución base anual.
Al conceder cada anticipo se fijará la cantidad que, para su amortización,
deba descontarse mensualmente de las retribuciones del interesado, sin que el
plazo de amortización pueda exceder de dos años. No podrá otorgarse ningún nuevo
anticipo mientras no haya sido cancelado el anterior.
En el caso de fallecimiento del interesado, el Instituto Nacional de
Previsión se resarcirá del saldo pendiente de cancelación en concepto de
anticipo ordinario, con cargo a la liquidación de sus haberes y, en su caso, del
auxilio de defunción.
Artículo.- 143 (62). 1. La Delegación General del Instituto Nacional de
Previsión, previa propuesta de la Subdelegación General de Servicios Sanitarios,
podrá discrecionalmente conceder, al personal en activo, anticipos
extraordinarios, sin interés, de un importe máximo del 100 por 100 de la
retribución base anual, con un plazo máximo de amortización de cinco años,
siempre que se cumplan los requisitos y en las condiciones que a continuación se
indican:
a) Que se justifique suficientemente, a juicio de la Delegación General, la
necesidad del anticipo extraordinario que se solicite.
b) Que el interesado no tenga otro anticipo extraordinario pendiente de
amortización.
c) Que garantice la operación mediante el Seguro de Amortización de
Préstamos.
d) La devolución del anticipo se realizará por mensualidades constantes, y el
interesado se comprometerá formalmente a mantener y respetar la retención de
haberes que para la amortización del anticipo señale el Instituto Nacional de
Previsión, aunque por otras retenciones judiciales o gubernativas quede
totalmente absorbida la parte de sueldo legalmente embargable.
2. La petición de anticipo deberá efectuarse en modelo normalizado y habrá,
necesariamente, de ser informada por la Jefatura Provincial de Servicios
Sanitarios o Subdirección Médica, en su caso.
3. El personal que disfrute de anticipo, tanto ordinario como extraordinario,
no podrá solicitar la excedencia voluntaria hasta su total cancelación.
4. Serán compatibles los anticipos ordinarios y extraordinarios, siempre que
la suma de los mismos no robase el 100 por 100 de la retribución base anual del
peticionario.
5. El Instituto Nacional de Previsión fijará anualmente una consignación para
estas atenciones; las propuestas para la concesión de anticipos extraordinarios
se formularán mensualmente y su importe no rebasará la doceaba parte de la
cantidad asignada a los indicados fines.
Artículo.- 144 (63). El Instituto Nacional de Previsión podrá conceder
préstamos de interés social al personal comprendido en este Estatuto para la
adquisición de su propia vivienda familiar.
Estos préstamos serán objeto de regulación y concesión por la Comisión
Permanente del Consejo de Administración.
Artículo.- 145. 1. El personal comprendido en este Estatuto en quien concurra
la condición de cabeza de familia, disfrutará de una especial asignación
familiar, compatible e independiente de la prestación de tal clase con cargo a
la Seguridad Social, por cada hijo menor de dieciocho años o incapacitado
permanente que mantenga en su hogar y a su costa.
2. Tendrán derecho a tal beneficio:
a) Los casados y viudos; si ambos cónyuges estuviese al servicio de la
Seguridad Social, solamente al marido corresponderá percibir esta asignación.
Las casadas, cuyo marido no preste servicio a la Seguridad Social, percibirán
esta asignación, previa justificación de que su esposo no percibe otra análoga
en la Empresa o Entidad donde trabaje. Las separadas de su marido tendrán
derecho a la asignación a que se refiere el presente artículo por los hijos que
tengan a su cargo.
b) Los varones o mujeres con hijos naturales legalmente reconocidos.
3. La cuantía de esta asignación será de 100 pesetas por mes e hijo.
4. La efectividad de esta asignación, por lo que a las altas se refiere,
tendrá efectos desde el día 1 del mes de nacimiento. En cuanto a las bajas, el
derecho a la percerción corresponderá hasta el mes inclusive en que éstas se
produzcan.
5. El derecho a la percepción de la asignación vencida y no cobrada prescribe
al año, contado desde la fecha en que se entiende devengada.
6. Esta asignación especial por hijos no se considerará, a ningún efecto,
como parte integrante del sueldo.
Artículo.- 146. 1. Los casados, así como los viudos con hijos a su cargo,
percibirán un plus de carácter fijo por importe de dos mil quinientas pesetas
anuales.
2. Cuando ambos cónyuges estén al servicio de la Seguridad Social, este plus
se hará efectivo al cabeza de familia solamente.
3. En el caso de casadas, cuyos esposos no presten servicios a la Seguridad
Social, dicho plus lo percibirán aquellas previa justificación de que no percibe
el marido plus similar en otra Empresa. Las separadas de su marido y con hijos a
su cargo, tendrán derecho a la percepción del plus que prevé este articulo.
4. La efectividad de este plus será desde el día 1 del mes en que se efectúe
el matrimonio. En la baja se considerará el último día del mes en que ésta se
produzca.
5. El derecho a la percepción del plus vencido y no cobrado, prescribe al
año, contado desde la fecha en que se entiende devengado.
Artículo.- 147 (64). El Instituto Nacional de Previsión podrá conceder al
personal comprendido en este Estatuto, con familiares subnormales, una ayuda
económica
Las condiciones, cuantía, carácter y demás circunstancias de esta ayuda se
sujetarán a las normas generales que dicte la Delegación General.
Artículo.- 148 (65). El Instituto Nacional de Previsión podrá ayudar a la
educación de los hijos huérfanos del personal comprendido en este Estatuto
mediante la concesión de bocas, en la forma que se determine.
Artículo.- 149 (66). Anualmente se establecerá un plan de formación
profesional, orientado a la mejora del rendimiento y preparación técnica del
personal, por medio de cursos de estudios y adiestramiento y de la creación y
dotación de bocas especiales.
Artículo.- 150 (67). Al fallecimiento de una persona comprendida en el ámbito
de aplicación de este Estatuto, con nombramiento en propiedad en situación de
activo, sus derechohabientes percibirán un socorro de la siguiente cuantía:
Con menos de tres años de servicio efectivo en propiedad, 10.000 pesetas.
Con tres años de servicio efectivo en propiedad, seis mensualidades de
retribución base.
Por cada año más de servicio efectivo en propiedad, después de los tres
primeros, 2.000 pesetas.
Artículo.- 151. Los jubilados voluntarios que soliciten su jubilación después
de cumplidos los sesenta años de edad y veinticinco años de cotización y
servicios efectivos a la Seguridad Social y los jubilados forzosos por edad
reglamentaria, que reúnan dichas condiciones, percibirán el complemento que sea
necesario para que la pensión que tuvieran reconocida por la Mutualidad Laboral,
alcance el 100 por 100 de la retribución base, premios de antigüedad,
complementos de destino, de puesto de trabajo y de jefatura y gratificaciones
reglamentarias extraordinarias, que vinieran percibiendo en el momento de la
jubilación.
Artículo.- 152. El personal que padezca enfermedades excluidas de la
asistencia sanitaria del Régimen General de la Seguridad Social y que requiera
internamiento, será ingresado, si así lo solicita, a cargo del Instituto
Nacional de Previsión, en aquellos sanatorios 0 residencias médicas que
determine la Delegación General, siempre que no lo conceda la Mutualidad Laboral
correspondiente.
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