SECCIÓN 2ª. FALTAS
Artículo.- 122. Las faltas se clasificarán en leves, graves y muy graves.
Artículo.- 123. Son faltas leves:
1. De tres a cinco faltas injustificadas de puntualidad en la asistencia al
trabajo, cometidas en el periodo de un mes, y las ausencias injustificadas
durante la jornada laboral.
2. El incumplimiento de los deberes específicos sin perjuicio sensible para
el servicio.
3. La desatención con los superiores, compañeros, subordinados y público.
4. El incumplimiento de órdenes referentes al servicio, siempre que se
produzca por primera vez y no perjudique a la asistencia.
Artículo.- 124. Son faltas graves:
1. Más de cinco faltas injustificadas de puntualidad en la asistencia al
trabajo, cometidas en el periodo de un mes.
2. La falta injustificada de asistencia o permanencia en el trabajo por
tiempo de un día y sin exceder de tres, así como la tolerancia o amparo en su
comisión por parte de la persona responsable del servicio.
3. El incumplimiento de los deberes específicos con perjuicio sensible para
el servicio.
4. Las faltas de respeto con los superiores, compañeros, subordinados v
público.
5. El incumplimiento de las normas establecidas o de las órdenes recibidas
por conducto reglamentario.
6. El quebranto del secreto profesional.
7. El consignar datos falsos en los documentos establecidos por la Seguridad
Social.
8. El desmerecimiento en el concepto público cuando origine escándalo.
9. Los altercados que produzcan escándalo, dentro de la Institución.
10. La reincidencia en faltas leves, aunque sean de distinta naturaleza,
siempre que la infracción antecedente haya sido sancionada.
11. La aceptación de cualquier compensación económica, como consecuencia de
los trabajos prestados a la Seguridad Social, de las personas protegidas por la
misma o ajenas.
12. Cualquier acto u omisión, relacionados con el servicio, constitutivos de
falta penal.
13. Los daños o deterioro del material sanitario, instrumental, quirúrgico,
aparatos de electromedicina, etc., cuando se produzcan por negligencia
inexcusable en la conservación de los mismos.
14. En general, todo acto u omisión que revele un grado de negligencia o
ignorancia inexcusables que causen perjuicio a la Seguridad Social o a terceros,
y aquellos otros que atenten a la propia dignidad de su autor.
Artículo.- 125. Son faltas muy graves:
1. El abandono de destino, que se producirá cuando se deje de prestar
personalmente el servicio por más de tres días sin causa justificada.
2. La indisciplina y desobediencia muy grave.
3. Los malos tratamientos de palabra u obra o falta grave de respeto a los
superiores compañeros, subordinados y público.
4. El quebranto del secreto profesional si se ocasionasen graves perjuicios a
la Seguridad Social o a terceros.
5. El fraude, la deslealtad o el abuso de confianza en las gestiones de su
competencia que le sean encomendadas, así como el falseamiento u omisiones
maliciosas en las informaciones, asimismo en su competencia, que le sean
solicitadas por la Seguridad Social.
6. La disminución voluntaria y continuada en el rendimiento normal del
trabajo.
7. La embriaguez, cuando sea habitual.
8. La insubordinación individual o colectiva en el ejercicio de sus funciones
en la Seguridad Social.
9. El daño evidente causado a la Seguridad Social o a las personas protegidas
por ésta, producido maliciosamente.
10. La comisión de hechos constitutivos de delitos dolosos.
11. La negativa injustificada a prestar servicios extraordinarios cuya
comunicación se haya realizado por escrito, en caso de urgencia, situaciones
catastróficas o en cumplimiento de medidas dispuestas por las autoridades
sanitarias.
12. Consignar dolosamente datos falsos en los documentos establecidos por la
Seguridad Social.
13. La reincidencia en faltas graves, aunque sean de distinta naturaleza,
siempre que la infracción antecedente haya sido sancionada.
14. El incumplimiento de las normas sobre incompatiblidades (57)
Artículo.- 126. 1. En la valorización de la responsabilidad derivada de la
comisión de faltas por el personal se tendrán en cuenta:
1.1. El trastorno producido en la asistencia.
1.2. Los daños y perjuicios causados a la Seguridad Social o a terceros.
1.3. La perturbación administrativa ocasionada.
2. El abandono colectivo o individual del servicio, en el supuesto a que se
refiere el número 8 del articulo anterior, constituirá causa de suspensión de
empleo y sueldo desde el momento de iniciarse el procedimiento disciplinario,
sin perjuicio de las restantes responsabilidades que pudieran exigirse.
SECCIÓN 3ª. SANCIONES
Artículo.- 127 Por razón de las faltas a que se refieren los artículos 123,
124 Y 125, podrán imponerse las siguientes sanciones :
1. Amonestación por escrito, con constancia o no en el expediente
personal.
2. Pérdida de haberes de uno a veinte días.
3. Suspensión de empleo y sueldo de un mes a un año.
4. Separación definitiva del servicio.
Artículo.- 128. La sanción del número 1 del articulo anterior sólo se
aplicará a las faltas leves, sin necesidad de previa instrucción de expediente y
será impuesta por la Dirección de la Institución o por la Inspección de
Servicios Sanitarios.
Las sanciones de los números 2 y 3 se aplicarán a las faltas graves o muy
graves, atendidas las circunstancias del caso.
Las sanciones del número 4 sólo se aplicarán a las faltas muy graves.
Artículo.- 129. La resolución que ponga fin al expediente deberá determinar
con respecto a las sanciones previstas en el número 2 del articulo 127 el
alcance y repercusión de las mismas. La sanción de suspensión de empleo y sueldo
supondrá la pérdida proporcional de cualquier remuneración ordinaria y
extraordinaria.
SECCIÓN 4ª. PROCEDIMIENTO
Artículo.- 130. Corresponde la petición de instrucción de los expedientes
disciplinarios por faltas graves y muy graves a la Dirección de la Institución o
a la Inspección de Servicios Sanitarios.
Con la petición se acompañarán los antecedentes o un informe detallado sobre
las materias que la determinen, señalando el precepto o preceptos reglamentarios
en que se funda.
Como medida previa, el Jefe de la Inspección Central de Servicios Sanitarios,
el Subdirector Médico o el Jefe Provincial de Servicios Sanitarios, en su caso,
podrá ordenar la suspensión provisional de funciones.
La orden de instrucción de expediente disciplinario corresponde a la
Delegación General del INP.
El nombramiento de Instructor recaerá necesariamente en un funcionario del
Instituto Nacional de Previsión que ostente el titulo de Licenciado en Derecho
asesorado, en su caso, por un Médico Inspector del Cuerpo de Servicios
Sanitarios del Instituto Nacional de Previsión y se efectuará por la Delegación
General de éste.
El Instructor estará asistido por un Secretario designado de entre los
funcionarios del Instituto Nacional de Previsión.
Artículo.- 131. El Instructor practicará las diligencias que estime
pertinentes, y una vez terminadas, formulará pliego de cargos al inculpado,
poniéndole de manifiesto al mismo tiempo el expediente, para que en el término
improrrogable de ocho días hábiles, a partir del día siguiente de la firma del
enterado por el interesado, exponga sus alegaciones y proponga la prueba que
interese a su descargo.
Terminado dicho plazo y recibido el escrito de descargo, en su caso, se
practicarán las pruebas que se consideren pertinentes y se formulará el
enjuiciamiento y la propuesta que proceda.
El expediente se tramitará en el plazo máximo de dos meses, contados desde la
fecha de su iniciación, salvo que circunstancias justificadas impidan
concluirlo. En tal caso, el Instructor solicitará de la Inspección Central de
Servicios Sanitarios la ampliación del plazo.
El Instructor, iniciadas las diligencias, y a la vista de lo actuado, si
apreciara notoria gravedad en las faltas, podrá elevar la suspensión provisional
de funciones a suspensión de empleo y sueldo, durante cuya situación el
expedientado no percibirá remuneración alguna.
Artículo.- 132. 1. Los expedientes disciplinarios instruidos al personal
serán informados, en su caso, por el Sindicato de Actividades Sanitarias en la
provincia respectiva (58) y por el Colegio profesional al que pertenezca el
interesado, dentro del plazo de quince días hábiles a contar desde su recepción,
pasado el cual se entenderán automáticamente evacuados los trámites del
informe.
2. Serán de aplicación al trámite y resolución de los expedientes los
preceptos de la Ley de Procedimiento Administrativo en cuanto complementen lo
dispuesto en el presente Estatuto.
En la instrucción de expedientes disciplinarios al personal que ostente
cargos electivos de representación sindical se observarán las normas de general
aplicación que establezcan las disposiciones legales vigentes sobre la
materia.
SECCIÓN 5ª. RECURSOS
Artículo.- 133. 1. Contra los acuerdos de sanción por faltas leves podrá
recurrir el interesado ante la Dirección General de la Seguridad Social en al
plazo de quince días a contar desde la notificación del acuerdo.
2. Contra los acuerdos de sanción por faltas graves y muy graves podrá
recurrir el interesado ante el Ministerio de Trabajo, dentro del mismo plazo
establecido en el número anterior.
SECCIÓN 6ª. PRESCRIPCIÓN DE LAS FALTAS Y CANCELACIÓN DE LAS
ANOTACIONES
Artículo.- 134. Las faltas leves prescribirán al mes, las graves a los dos
años y las muy graves a los cinco años de su comisión.
Se exceptuarán de esta norma los hechos sancionables disciplinarios que
constituyen delito o falta penal, cuya prescripción se producirá en los mismos
plazos establecidos para la de aquellos por el Código Penal.
Artículo.- 135. 1. Las sanciones disciplinarias que se impongan al personal
comprendido en este Estatuto se anotarán en sus hojas de servicio, con
indicación de las faltas que las motivaron.
2. Transcurridos dos o cinco años desde el cumplimiento de la sanción, según
se trate de faltas graves o muy graves, no sancionadas con la separación
definitiva del servicio, podrá acordarse la cancelación de aquellas anotaciones
a instancia del interesado siempre que no hubiese incurrido en nuevas sanciones
desde que se le impuso la anterior. La anotación de amonestación se cancelará, a
petición del interesado, a los seis meses de su fecha.
3. La cancelación no impedirá la apreciación de reincidencia si el interesado
vuelve a incurrir en falta. En este caso, los plazos de cancelación de las
nuevas anotaciones serán de duración doble que la de los señalados en el párrafo
anterior.
(55) Es importante para una correcta interpretación del texto de este
Capitulo tener en cuenta, tanto la estructura orgánica básica del Ministerio de
Sanidad y Consumo y del Insalud (Central y Periférica), como la delegación de
atribuciones en los diferentes Organos y Autoridades de dicho Departamento e
Insalud, por lo que es conveniente consultar la legislación que, a este
respecto, esté en vigor en cada momento.
(56) No procedente, pues hace alusión a una organización sindical de la etapa
previa a la instauración de la libertad sindical, y la antigua «Organización
Sindical» quedó extinguida por Real Decreto Ley 31/1977.
(57) El punto 14 del art. 125 adicionado de acuerdo con la Ley 66/1997, de 30
de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
(58) No procedente, pues hace alusión a una organización sindical de la etapa
previa a la instauración de la libertad sindical, y la antigua "Organización
Sindical" quedó extinguida por Real Decreto Ley
31/1977.