SECCIÓN 1ª. ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo.- 116. El personal incluido en el presente Estatuto que preste o
haya prestado sus servicios a la Seguridad Social podrá ser objeto de
recompensas para premiar el tiempo de servicios, la especial dedicación a la
asistencia que suponga una actuación meritoria y los servicios extraordinarios
realizados. Estas recompensas constarán en el expediente personal de los
interesados.
Artículo.- 117. Las recompensas a que se refiere el articulo anterior
consistirán en :
—Menciones honoríficas.
—Publicación de trabajos o monografías profesionales.
—Concesión de bocas de estudio.
—La asistencia a Congresos o viajes de perfeccionamiento.
—Premios en metálico.
--Concesión de la Cruz Azul de la Seguridad Social o de otras
condecoraciones.
Artículo.- 118. Los procedimientos para la concesión de recompensas podrán
ser promovidos por la Inspección de Servicios Sanitarios y, ante la misma, por
las Direcciones de las Instituciones Sanitarias u órganos colegiados de las
mismas, por la Organización Colegial o Sindical y por aquellas personas
naturales o jurídicas que, en razón de sus cargos, de las funciones que tienen
asignadas o de los beneficios reconocidos, estén vinculadas a la Seguridad
Social.
Artículo.- 119. La Inspección de Servicios Sanitarios realizará una
información en la que se recojan todos los extremos pertinentes sobre los hechos
que han de ser objeto de la oportuna calificación, así como los antecedentes de
la actuación de los interesados en la Seguridad Social, y cuantos datos se
consideren adecuados para contribuir a un correcto conocimiento de los méritos
contraídos.
La Jefatura Central de Inspección de Servicios Sanitarios, a la vista de la
información incoada, formulará una propuesta razonada, que será elevada a la
Delegación General del Instituto Nacional de Previsión, que resolverá en
definitiva.
SECCIÓN 2ª. FONDO PARA RECOMPENSAS
Artículo.- 120. A los fines de concesión de recompensas en metálico o de
sufragar los gastos que origine la concesión de las recompensas acordadas, se
constituirá en el Instituto Nacional de Previsión un fondo, que se nutrirá con
las cantidades que el Ministerio de Trabajo determine anualmente. El fondo a que
se refiere el presente articulo tendrá ámbito nacional.