SECCIÓN 1ª. RETRIBUCIÓN
Artículo.- 86. El personal comprendido en el presente Estatuto será
remunerado, en su caso y según lo establecido en los correspondientes artículos
de esta sección primera, por los conceptos generales y complementarios que se
detallan a continuación:
1. Conceptos generales:
1.1. Retribución base.
1.2. Premio de antigüedad.
1.3. Gratificaciones extraordinarias anuales reglamentarias.
2. Conceptos complementarios:
2.1. Complemento de destino.
2.2. Retribución mensual complementaria por asistencia a desplazados.
2.3. Incentivos.
2.4. Horas extraordinarias.
2.5. Plus de transporte.
2.ó. Complemento de puesto de trabajo.
2.7. Complemento de jefatura.
2.8. Plus de residencia.
Artículo.- 87. La cuantía de las retribuciones y demás emolumentos que
correspondan al Personal Auxiliar Sanitario Titulado y Auxiliares de Enfermería
se fijará por el Ministerio de Trabajo, a propuesta del Instituto Nacional de
Previsión, oídos el Sindicato Nacional de Actividades Sanitarias y los Consejos
de Colegios Profesionales respectivos.
Estas retribuciones se referirán a la jornada normal de cuarenta y dos horas
semanales (35), percibiéndose la parte proporcional correspondiente en caso de
jornada inferior.
Artículo.- 88. La retribución base se determinará de conformidad con alguno
de los sistemas siguientes:
1.- Por cantidad fija mensual (coeficiente) por cada titular del derecho a la
prestación de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social que tenga asignado.
2.- Por cantidad fija y periódica (sueldo) por prestar la asistencia a las
personas que tengan derecho a la misma, por cuenta de la Seguridad Social, en
los Servicios, Centros o Instituciones a que esté adscrito.
3.- Por acto profesional por los servicios prestados a la población protegida
por la Seguridad Social en los sujetos a tarifa.
Artículo.- 89 (36). La retribución base, determinada por los sistemas
señalados en el articulo anterior, se aplicará al personal en la forma que se
señala a continuación:
1. Por coeficientes: Practicantes Ayudantes Técnicos Sanitarios de Zona,
Matronas de Instituciones Abiertas y Equipos Tocológicos y Matronas Titulares de
Servicios Sanitarios Locales no incorporados a Equipos de Atención Primaria.
2. Por sueldo:
2.1. Diplomados en Enfermería, Ayudantes Técnicos Sanitarios, Enfermeras,
Practicantes, Fisioterapeutas, Terapeutas Ocupacionales, Técnicos Especialistas
y Auxiliares de Enfermería de Instituciones Sanitarias.
2.2 Matronas de Instituciones Cerradas y Practicantes Ayudantes Técnicos
Sanitarios de los Servicios de Urgencia.
2.3. Diplomados de Enfermería, Ayudantes Técnicos Sanitarios, Practicantes y
Matronas Titulares de servicios sanitarios locales y Enfermeras adscritos a
Equipos de Atención Primaria o servicios Jerarquizados de Medicina General o
Pediatría-Puericultura de Instituciones Abiertas.
2.4. Practicantes Ayudantes Técnicos Sanitarios adscritos a Servicios
Jerarquizados de Medicina General o pediatría-Puericultura de Instituciones
Abiertas.
3. Por acto profesional con arreglo a tarifa:
El personal comprendido en este Estatuto, en su caso, con arreglo a lo
establecido en el número 3 del artículo 88.
Artículo.- 90. La identidad de categoría profesional y de jornada laboral
dará lugar a igual retribución base, cualquiera que sea el puesto de trabajo que
desempeñe. Quienes realicen jornada menor a la de cuarenta y dos horas semanales
percibirán la parte proporcional que les corresponda.
Artículo.- 91 (37). Al personal que ocupe plaza en propiedad se le acreditará
un premio de antigüedad, consistente en el 10 por 100 de la retribución base por
cada tres años de servicios prestados con tal carácter, que se hará efectivo a
partir de 1 de enero siguiente a la fecha en que se complete dicho período de
tiempo. Los trienios reconocidos se percibirán también con las gratificaciones
extraordinarias.
Artículo.- 92. Para determinar la cuantía del trienio se observarán las
siguientes normas :
1.- En el caso del personal que perciba su retribución base por el sistema de
sueldo, se aplicará el referido 10 por 100 sobre la retribución base que le
corresponda percibir en el mes inmediatamente anterior a la fecha de efectividad
del trienio.
2.- Para aquellos que perciban su retribución por el sistema de coeficiente
se aplicará el citado 10 por 100 sobre el promedio mensual de los haberes
básicos devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha en que haya de
acreditarse el premio de antigüedad.
Artículo.- 93 (38). Al personal que venga desempeñando plaza en propiedad y
pase a ocupar, con el mismo carácter, otras de igual o distinta naturaleza, ya
sea en la misma u otra Institución o localidad, se le reconocerá, en su caso,
los trienios que tenga acreditados en la plaza de procedencia, así como el
tiempo de servicios prestados en la misma, a efectos de completar el período
correspondiente a un nuevo trienio.
Artículo.- 94 (39). Al personal que actúe en la Seguridad Social, por su
calidad de titular de los Servicios sanitarios locales, se le computará el
tiempo de prestación de servicios a efectos de trienios durante todo el tiempo
en que su nombramiento io sea con carácter de propietario.
Artículo.- 95. 1. El personal percibirá dos gratificaciones anuales
reglamentarias, una con motivo del 18 de julio y otra en Navidad (40).
La cuantía de cada una de dichas gratificaciones será igual:
1.1. Para el personal retribuido por cantidad fija mensual, al importe de los
emolumentos percibidos en el mes inmediatamente anterior, a excepción del plus
de transporte, horas extraordinarias y ayuda familiar.
1.2. Para el personal retribuido por el sistema de coeficiente, al importe
del promedio de los emolumentos percibidos en el semestre inmediatamente
anterior, incluida la retribución mensual complementaria, exceptuando asimismo
la ayuda familiar.
1.3. Para el personal que percibe sus haberes exclusivamente por acto
profesional, al importe de la media semestral inmediatamente anterior a la que
corresponda la gratificación.
2.- Cuando el referido personal no haya prestado sus servicios durante todo
el penado de tiempo a que corresponda la gratificación de que se trate, en
virtud de cualquier circunstancia que no sea alguna de las reglamentarias por
las que se perciban las correspondientes prestaciones económicas, la
gratificación será proporcional al periodo de tiempo en que haya prestado
servicios.
Artículo.- 96. El complemento de destino se percibirá por todo el personal
incluido en este Estatuto que preste sus servicios en Instituciones Sanitarias
cerradas.
Artículo.- 97. Todo el personal que sea retribuido por el sistema de
coeficiente percibirá la retribución mensual complementaria establecida por la
Orden del Ministerio de Trabajo de 28 de marzo de 1966.
Artículo.- 98. Para el personal que perciba sus honorarios por cantidad fija
mensual se establece un sistema de incentivos individuales, que tendrá carácter
facultativo y eventual, no siendo acumulables en ningún caso al sueldo base.
La percepción del incentivo a que se refiere el párrafo anterior, dado que su
establecimiento constituye un premio a la labor que realice el personal, podrá
reducirse en aquellos casos en que, sin llegar a cometer falta sancionable el
personal afectado, no se le considere acreedor a su percepción por la
disminución del rendimiento en el trabajo, falta de puntualidad en la asistencia
al servicio o de permanencia en el mismo y falta de uniformidad imputable al
interesado.
La no concesión total o parcial de los incentivos a que se refiere el
presente artículo será decretada en todo caso por la Jefatura de la Inspección
Central de Servicios Sanitarios de la Seguridad Social, a propuesta de las
Direcciones de las Instituciones y a través de las Subdirecciones Médicas o
Jefaturas Provinciales de Servicios Sanitarios, oída la Comisión de Incentivos
creada en cada Institución Sanitaria.
Los descuentos que se efectúen sobre los incentivos pasarán a constituir un
fondo, destinado a contribuir a la atención de las necesidades sociales y
culturales del Personal Auxiliar Sanitario Titulado y Auxiliares de Enfermería,
que será administrado por una Comisión que obligatoriamente habrá de
constituirse en cada Institución Sanitaria o Ciudad Sanitaria, en su caso.
Artículo.- 99. Cuando excepcionalmente se realicen horas extraordinarias,
previa conformidad de la Delegación General, serán remuneradas de acuerdo con lo
que determina la legislación vigente sobre la materia.
Artículo.- 100. El personal que preste sus servicios en Instituciones
cerradas de la Seguridad Social, que estén situadas a una distancia del casco
urbano superior a dos kilómetros, percibirá un plus de transporte, siempre y
cuando la Institución no disponga de medios propios para el transporte de su
personal (41).
Artículo.- 101. 1. El complemento de puesto de trabajo se percibirá por el
personal que desempeñe funciones que se consideren, o puedan considerarse, como
especiales, y se percibirá en tanto se realicen las funciones que lo originen,
sin que, por consiguiente, tenga carácter consolidable.
2. Los puestos de trabajo que darán derecho a la percepción del
correspondiente complemento serán los siguientes:
2.1. Servicio de Quirófano.
2.2. Servicio de Cuidados Intensivos.
2.3. Servicio de Radioelectrología, Radioterapia y Medicina Nuclear.
2.4. Servicio de Análisis Clínicos.
2.5. Servicio de Promaturos.
2.6. Unidad de Grandes Quemados.
3. Tendrán derecho preferente para ocupar estos puestos de trabajo quienes
posean el diploma correspondiente.
Artículo.- 102. El complemento de Jefatura se percibirá en tanto se realicen
las funciones que lo originen, por consiguiente, tenga carácter consolidable y
se acreditará al siguiente personal:
1. - Jefaturas y Adjuntías de Instituciones Sanitarias abiertas y cerradas.
2.- Jefaturas de plantas y servicios de Instituciones cerradas
(Supervisión).
Artículo.- 103. 1. El personal comprendido en este Estatuto que preste sus
servicios en los lugares geográficos que a continuación se relacionan percibirá
un Plus de Residencia, cuya cuantía será la que resulte de aplicar sobre la
retribución base los siguientes porcentajes:
2.- Este Plus de Residencia no tendrá repercusión sobre las gratificaciones
extraordinarias.
3.- Este Plus de Residencia se entenderá que es incompatible con cualquier
otro que se perciba por la misma causa (42).
Artículo.- 104. El personal que, debidamente autorizado, efectúe
sustituciones durante el periodo de vacación anual reglamentaria, enfermedad u
otras causas de ausencia justificada de los titulares de las plazas, percibirá
una remuneración igual a la que corresponda al sustituido en la misma función y
titularidad, excepto la cantidad correspondiente a trienios del titular y parte
proporcional de las gratificaciones extraordinarias reglamentarias por el tiempo
de la sustitución.
SECCIÓN 2ª. SEGURIDAD SOCIAL
Artículo.- 105. El personal a que se refiere el presente Estatuto está
incluido en el campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad
Social.
Artículo.- 106. 1. En caso de maternidad, el personal a que se refiere el
presente Estatuto tendrá derecho a licencia durante los períodos de descanso
voluntario y obligatorio, previstos en las normas del Régimen General de la
Seguridad Social (43).
2.- Durante los citados períodos de descanso, el subsidio de incapacidad
laboral transitoria se incrementará, en concepto de mejora directa de
prestaciones, en la cantidad necesaria para completar la totalidad del sueldo
base, más los trienios que viniera percibiendo la interesada (44).
Artículo.- 107. De conformidad con lo previsto en el apartado e) del número 2
del articulo 84 de la Ley de Seguridad Social, las enfermedades comunes que
contraiga el personal con motivo de la realización de su trabajo tendrán la
consideración de accidente de trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad
tuvo por causa exclusiva la ejecución de aquél (45).
SECCIÓN 3ª. OTROS DERECHOS
Artículo.- 108. El personal que desempeñe plaza en propiedad no podrá ser
desposeido de la misma, sino en virtud de expediente disciplinario tramitado de
acuerdo con lo establecido en este Estatuto. Tampoco podrá ser trasladado a
distinta localidad de la de su destino ni a otra
Institución de la misma localidad
Artículo.- 108 bis (47).
Artículo.- 109. Por lo que respecta al personal que ostente cargos electivos
de representación sindical, se observará el régimen de garantías que la
legislación vigente establece.
Artículo.- 110. El personal comprendido en el presente Estatuto tendrá
derecho a una vacación anual de un mes de duración, por la cual percibirá
íntegramente los emolumentos que le corresponda normalmente por todos los
conceptos que tenga reconocidos (48).
Aquellos que ingresen o cesen en el transcurso del año tendrán derecho a la
parte proporcional de vacación o retribución que les corresponda por el tiempo
de servicios prestados, según el caso.
Cuando por imposibilidad material de sustitución no pueda disfrutarse la
vacación anual, se tendrá derecho al final del año natural a percibir unos
emolumentos equivalentes a los normales que se perciban en el mes de diciembre,
excluida la paga extraordinaria (49).
Artículo.- 111 (50). 1. El personal podrá disfrutar permisos sin sueldo por
asuntos propios, cuya duración acumulada no excederá de tres meses al año. Estos
permisos serán concedidos por las Subdirecciones Médicas, Jefaturas Provinciales
de Servicios Sanitarios o Direcciones de Instituciones Sanitarias, excepto en
los casos de Centros dependientes directamente de la Subdelegación General de
Servicios Sanitarios, previa petición razonada de los interesados e informe de
la Dirección de la Institución correspondiente o Inspección de Servicios
Sanitarios.
2. Excepcionalmente podrá concederse permiso sin sueldo de duración superior
a tres meses, cuando se trate del disfrute de bocas, cursos, etc., que
contribuyan al perfeccionamiento del solicitante y están directamente
relacionados con su profesión.
Estos permisos deberán ser solicitados por el interesado, con el informe del
Director de la Institución o Inspección de Servicios Sanitarios, y serán
concedidos por la Subdelegación General de Servicios Sanitarios.
3. En ambos casos, como en cualquier otro de ausencia autorizada de los
titulares si resultase necesaria la designación de un sustituto que haya de
hacerse cargo del servicio, ésta podrá efectuarse de oficio o a propuesta del
titular de la plaza.
Art. 112 (51). El personal comprendido en el presente Estatuto tendrá derecho
a permiso sin pérdida de remuneración alguna por las siguientes causas y durante
el tiempo que asimismo se expresa:
1. En caso de matrimonio será concedida una licencia de quince días.
2. En los casos de fallecimiento del cónyuge, hijos (de uno o de ambos
cónyuges). padres, padres políticos, hermanos, abuelos, nietos y de
alumbramiento de la esposa, hasta tres días.
Si el fallecimiento ocurriera fuera de la residencia del interesado, el
permiso podrá ampliarse hasta siete días.
3. Por necesidades de orden familiar, debidamente justificadas, hasta diez
días al año.
Artículo.- 113. A partir de los sesenta años, el personal afectado de
disminución de capacidad física podrá solicitar el traslado a otra plaza que
exija menos esfuerzo físico, en la propia Institución y siempre que exista
vacante, respetándosele todos los derechos que tengan reconocidos, a excepción
del complemento de Jefatura, en su caso.
En los casos de estos traslados voluntarios, la retribución será la que
corresponda a la plaza solicitada.
Artículo.- 114. El personal femenino comprendido en este Estatuto tienen
derechos especiales en los supuestos de cambio de estado civil, alumbramiento o
traslado familiar.
1. El cambio de estado civil no altera la relación de servicios, si bien la
mujer puede optar por alguna de las tres situaciones siguientes:
1.1. Continuar trabajando en su plaza.
1.2. Rescindir su relación de servicios. La mujer que al contraer matrimonio
optase por rescindir la relación de servicios será indemnizada mediante la
entrega, por una sola vez, de la cantidad equivalente a una mensualidad por año
de servicio, sin que pueda exceder de seis mensualidades, prevista en el
artículo 3.° del Decreto 2310/1970, de 20 de agosto.
1.3. Quedar en excedencia voluntaria.
2. (52) El alumbramiento da derecho a excedencia voluntaria sin remuneración
por un periodo de un año y máximo de tres, a contar desde la terminación del
descanso obligatorio por maternidad. Los sucesivos alumbramientos dan derecho a
un nuevo periodo de excedencia voluntaria, que, en su caso, pondrían fin al que
se viniera disfrutando. A estos efectos, la interesada deberá poner en
conocimiento del Instituto Nacional de Previsión, por escrito, su propósito de
pedir dicha excedencia para el cómputo del nuevo plazo que se inicia.(53).
(34) El régimen retributivo que figura en esta Sección del Estatuto sólo es
de aplicación al personal Auxiliar Sanitario de Cupo y Zona (Practicantes -
A.T.S. y Matronas) aún no integrados en el nuevo modelo de A. Primaria (Equipos
de Atención Primaria y Matronas de Area en A. Primaria.) Este personal sigue
siendo remunerado de acuerdo con el sistema retributivo establecido por la Orden
del Ministerio de Sanidad y Consumo de 8 de agosto de 1986 (BOE 194, de
14-8-86), rectificada por la de 4 de diciembre de 1986 (BOE 295, de 10-12-86),
con sus posteriores incrementos anuales. Para las remuneraciones del resto del
personal, incluido en el Estatuto de Personal Sanitario no Facultativo, es de
aplicación el Régimen Retributivo establecido en el Real Decreto-Ley 3/1987, de
11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del INSALUD ( BOE
219, de 12-9-87)
(35) Véase nota (14) del Estatuto de Personal Médico.
(36) Los puntos l y 2, del articulo 89, redactados según la Orden de 9 de
octubre de 1985 (B.O.E. n.° 248, de 16 de octubre de 1985), por la que se
establece el modelo retributivo de Equipos de Atención Primaria, si bien el
nuevo modelo retributivo que se aplica es el establecido en el Real Decreto-Ley
3/1987, con las excepciones señaladas en la nota (34).
(37) El Real Decreto-Ley 3/1987 determina que los trienios consistirán en una
cantidad igual para cada uno de los grupos de clasificación (A,B,C,D y E) por
cada tres años de servicio. De esta forma, a partir de esa fecha, se igualan las
cantidades a percibir en concepto de trienios con el resto de los trabajadores
de la Administración Pública.
No obstante, este artículo resulta vigente para el personal al que todavía no
le es de aplicación el sistema retributivo comtemplado en el Real Decreto-Ley
3/1987, esto es al personal Auxiliar Sanitario de Cupo y Zona.
Para una más completa información, además del citado R.D-L, puede
consultarse, entre otros, el Escrito de 3 de noviembre de 1989, de la Dirección
General de Recursos Humanos, Suministros e Instalaciones, por el que se analiza
la Disposición Transitoria Segunda.Dos del Real Decreto-Ley 3/1987, sobre
cálculo de trienios.
(38) Véase el Real Decreto 1181/1989, de 29 de septiembre (BOE 237, DE
3-10-89) que dicta las normas de aplicación de la Ley 70/1978, de 26 de
diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración pública
al personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, y cuyo texto figura
en el apartado «Retribuciones» de este libro.
(39) Sobre este asunto, véase también el punto Primero 2) de la Resolución de
19 de febrero de 1990, de la Subsecretaria del Ministerio de Sanidad y Consumo
(BOE 50, de 27-2-90) y la Instrucción Primera de la Resolución de 14 de junio de
1990, de la Dirección General de Recursos Humanos, Suministros e Instalaciones,
sobre el abono de determinadas cuantías en concepto de antigüedad del Personal
Funcionario de Carrera de los Cuerpos Sanitarios locales, actualmente integrados
en los Equipos de Atención Primaria y que en el futuro se integren.
(40) La Resolución de 3 de junio de 1987, de la Secretaria de Estado de
Hacienda (B.O.E. n.° 138, de 10 de junio de 1987), establece las fechas de
devengo de estas pagas (junio y diciembre) y forma de devengarlas.
(41) Este plus de transporte no se percibe en la actualidad.
(42) El artículo 103 redactado de conformidad con la Orden de 18 de diciembre
de 1976, del Ministerio de Trabajo (BOE 2, de 3-1-77).
La Disposición Transitoria Segunda de la Ley 31/91, de 30 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para 1992 (BOE 313, de 31-12-91), modifica la
indemnización por residencia y, actualmente, este complemento retributivo se
encuentra regulado en la Orden de 29 de diciembre de 1992. (Ver Capitulo de
Retribuciones)
(43) La Ley 3/1989, de 3 de marzo (BOE 57, de 8-3-89) amplia a dieciseis
semanas el permiso por maternidad.
Véase también la Resolución de 10 de julio de 1989, de la Dirección General
de Recursos Humanos, Suministros e Instalaciones, por la que se dictan
Instrucciones para la aplicación de la Ley 3/1989, al personal estatutario de la
Seguridad social (excedencias y descanso por maternidad).
Asimismo, puede consultarse el Pacto de 1 de junio de 1993, entre la
Administración y las Centrales Sindicales, sobre permisos, licencias y
vacaciones.
(44) Véase nota (26) dei Estatuto de Personal Médico. La incapacidad laboral
transitoria ha sido modificada por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de
junio (BOE 154, de 29-6-94), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, que ha sido modificado, a su vez, por la Ley
42/1994, de 30 de diciembre (BOE 313, de 31-12-94), de Medidas fiscales,
administrativas y de orden social. La citada Ley 42/94, contempla la maternidad
como una contingencia específica, desligada de la ILT (arts. 32 y 33 de la Ley
42/94)
(45) El articulo 84 de la Ley General de Seguridad Social de 30 de mayo de
1974, ha sido derogado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio
(BOE 154, de 29-ó-94), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley
General de la Seguridad Social. En esa nueva Norma se recoge, en su articulo
115, apartado e) del n.° 2, la misma definición sobre accidente de trabajo por
enfermedad común que figura en e! derogado artículo 84.
(46) El artículo 108 redactado de conformidad con la Orden de 27 de diciembre
de 1983, del Ministerio de Sanidad y Consumo (B.O.E. n.° 313, de 31 de diciembre
de 1983).
(47) El artículo 108 bis derogado por Real Decreto 118/1991, de 25 de enero
(B.O.E. n.° 33. de 7-2-1991).
(48) Sobre este particular véase, en el apartado correspondiente a
«Vacaciones», el Pacto de 1 de junio de 1993, entre la Administración Sanitaria
del Estado y las Centrales Sindicales sobre permisos, licencias y vacaciones.
Como información complementaria puede consultarse la Resolución de 1 de febrero
de 1990, de la Dirección General de Recursos Humanos, Suministros e
Instalaciones, por la que se dan Instrucciones, a fin de que a los colectivos
que perciben anualmente el complemento de Atención Continuada, se les abone la
repercusión del mismo en las retribuciones que perciban durante sus vacaciones
reglamentarias.
(49) Este párrafo debe entenderse derogado, tanto por el Estatuto de los
Trabajadores como por Acuerdos Sindicales posteriores.
(50) En relación con las competencias en materia de concesión de permisos y
licencias, es preciso consultar la legislación que, a este respecto, esté en
vigor en cada momento. Sobre designación de sustitutos véase la nota (14) de
este Estatuto.
(51) Para una información más actualizada sobre este asunto, véase el citado
Pacto de 1 de junio de 1993 entre la Administración Sanitaria del Estado y las
Organizaciones Sindicales sobre Permisos, Licencias y Vacaciones.
(52) Acerca de la excedencia para el cuidado de los hijos véase la Ley
4/1995, de 23 de marzo (BOE 71, de 24-3-95), de regulación del permiso parental
y por maternidad. También puede consultarse la Resolución de 10 de julio de
1989, de la Dirección General de Recursos Humanos, Suministros e Instalaciones,
anteriormente mencionada en la nota (43) del art. 106.1.
(53) El punto 3 del articulo 114, derogado por Real Decreto 118/1991, de 25
de enero (B.O.E. n.° 33, de 7 de febrero de
1991).