Capítulo VI. Jornada de trabajo (21)
Artículo.- 50 (22).
1. La jornada laboral del personal comprendido en el ámbito de este Estatuto
que presta sus servicios en Instituciones hospitalarias de la Seguridad Social
tendrá una duración de cuarenta horas semanales cuando se realice en turno
diurno y de treinta y cinco horas, en cómputo bimensual de setenta horas, si se
efectuara en turno de noche, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3.
2. Todo el personal está obligado a cubrir con carácter rotatorio los turnos
de noche establecidos por la Dirección del Centro. Esta dará preferencia al
establecimiento de turnos de trabajo de noche siempre que sean servidos por
personas que lo soliciten con carácter voluntario.
La adscripción del personal a los distintos turnos establecidos se efectuará
de modo que queden cubiertas las necesidades de la Institución, apreciadas por
la Dirección del Centro, debiendo comunicarse tal adscripción al Comité de
Empresa.
3. Cuando las necesidades asistenciales de la Institución así lo aconsejen,
podrán establecerse turnos nocturnos adicionales.
4. La prestación de servicios en turno de noche dará derecho a la percepción
de un plus por este concepto, el cual consistirá en el 20 por 100 del salario
global de la hora nocturna trabajada (23).
Si dentro de una misma semana se efectuasen, en jornada nocturna, horas de
trabajo fuera de los turnos ordinario o adicional a los que se hacen referencia
en los apartados anteriores, éstas serán abonadas como extraordinarias, sin plus
de nocturnidad referido a las mismas.
5. El personal tendrá derecho a un día de descanso semanal, así como a tantos
días anuales como días festivos reglamentarias figuren en el calendario laboral
de la provincia respectiva.
Artículo.- 51. En las Instituciones sanitarias abiertas la jornada laboral
del personal Auxiliar Sanitario será de seis horas continuadas (treinta y seis
horas semanales).
Artículo.- 51 bis (24). La jornada laboral del personal sanitario de Atención
Primaria será:
a) De cuarenta horas semanales para el personal adscrito a Equipos de
Atención Primaria.
b) De treinta y seis horas semanales para el personal adscrito a Servicios
Jerarquizados de Medicina General y Pediatría-Puericultura
Las referidas jornadas se entenderán siempre sin perjuicio de las
dedicaciones que pudieran corresponder por la participación en turnos rotativos
para la asistencia de urgencia.
Artículo.- 52. Los horarios establecidos en el presente capítulo no afectan
al personal Auxiliar Sanitario titulado que percibe sus haberes por el sistema
de coeficiente.
(21) El Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre (BOE 219, de 12-9-87),
sobre retribuciones del personal estatutario del INSALUD, estableció, entre las
retribuciones complementarias, el Complemento de Atención Continuada como
destinado a la remuneración del personal para atender a los usuarios de los
Servicios de Salud de manera continuada, incluso fuera de la jornada
establecida.
El Acuerdo de Consejo de Ministros de 18 de septiembre de 1987 por el que se
aprobó la aplicación del Régimen Retributivo previsto en el Real Decreto-Ley
3/1987 (Resolución de 25 de abril de 1988, de la Secretaria General de
Asistencia Sanitaria. BOE 103, DE 29-4-88) dispuso, además de las cuantías
correspondientes a las diversas modalidades del Complemento de Atención
Continuada, que el Ministerio de Sanidad y Consumo determinará las condiciones
de prestación de los Servicios para la percepción de este concepto retributivo.
A tenor de ello, la Resolución de 21 de octubre de 1987 de la Dirección
General de Recursos Humanos, Suministros e Instalaciones, determinó las
condiciones de prestación de los servicios para poder percibir el Complemento de
Atención Continuada en sus diversas modalidades. En lo referente al Personal no
Facultativo la Instrucción octava establece que:
"La prestación de servicios en Instituciones Sanitarias exige la
disponibilidad del personal durante las 24 horas del día y todos los días del
año. La permanencia en el servicio solo queda garantizada mediante el
establecimiento de turnos que, si bien no gravitan sobre la jornada de trabajo,
si suponen la prestación del servicio en unas condiciones especialmente penosas,
cuando se trata de turnos nocturnos.
El Complemento de Atención Continuada, por lo que se refiere al Personal
Estatutario no Facultativo, vendrá a absorber las retribuciones que actualmente
se perciben en concepto de nocturnidad. Por otra parte, parece conveniente
retribuir también bajo este concepto la prestación de servicios en días
festivos, aún cuando ello, al igual que la nocturnidad, no incida en la jornada
laboral.
En general no se considera deseable la proliferación, ni aún el mantenimiento
de los turnos fijos de noche, por la incidencia negativa que su desempeño
continuado ejerce sobre la preparación y el reciclaje profesional del personal,
singularmente del que desempeña funciones más especializadas.
Se señala expresamente que todo el personal podrá ser requerido para cubrir,
con carácter rotatorio, los turnos de noche establecidos.
De acuerdo con todo lo anterior, el Complemento de Atención Continuada tendrá
las siguientes modalidades:
MODALIDAD A
Viene a retribuir la prestación de servicios en turno de noche (desde las 22
horas hasta las 8 horas del día siguiente), cualquier día de la semana pudiendo
incluir, pues, domingos y festivos. Los servicios nocturnos se prestarán por
semanas completas fijándose la jornada semanal nocturna media en 35 horas sobre
la base de prestar, alternativamente, servicios durante tres días una semana y
cuatro días la siguiente semana, siendo a estos efectos irrelevante el tiempo
que transcurra entre ambas, incluso si se trata de semanas sucesivas.
Los módulos a percibir en concepto de Atención Continuada por la prestación
de cada semana completa de servicios bajo esta modalidad serán los aprobados en
el Acuerdo de Consejo de Ministros de 18 de septiembre de 1987.
Cuando dentro de un mismo periodo de 30 días se efectúe por la misma persona
más de una semana de servicios nocturnos, la segunda será retribuida con los
mismos módulos de la primera y la tercera y cuarta semanas con los aprobados por
el Acuerdo de Consejo de Ministros antes mencionado, con independencia del Grupo
de titulación.
Cuando no se llegue a totalizar una semana completa de servicios, se
retribuirán los prestados proporcionalmente, calculándose, a estos efectos, que
los módulos fijados corresponden a una jornada de 35 horas nocturnas semanales.
En el supuesto en que la jornada nocturna fuera realizada sólo en parte, la
liquidación correspondiente se efectuará de forma proporcional a las horas
efectivamente trabajadas, tomando como base para el cálculo la jornada de 35
horas semanales, de forma que el dividendo será el módulo de Atención Continuada
que corresponda en cada caso y el divisor 35; el cociente resultante se
multiplicará por el número de horas nocturnas efectivamente trabajadas.
MODALIDAD B
El personal que deba prestar servicios en domingos y festivos, no
considerándose a estos efectos los nocturnos prestados en tales días,
contemplados en el punto anterior, percibirá el Complemento de Atención
Continuada bajo esta modalidad".
Posteriores Acuerdos del Consejo de Ministros y Resoluciones de la Dirección
General de Recursos Humanos, Suministros e Instalaciones han ido modificando y
regulando las condiciones para la aplicación del Complemento de Atención
Continuada.
Hay que advertir que la jornada laboral que se contempla en esta Resolución y
en el Capitulo Vl de este Estatuto, ha sido modificada en virtud del Acuerdo de
22 de febrero de 1992, suscrito entre la Administración y las Centrales
Sindicales más representativas del Sector
(22) Los apartados 1 y 2 del articulo 50, redactados de conformidad con la
Orden de 27 de diciembre de 1983, del Ministerio de Sanidad y Consumo (BOE 313,
DE 31-12-83). Y los apartados 3, 4 y 5, de acuerdo con la Orden de 7 de junio de
1983 (80E 137, de 9-ó-83)
(23) La prestación de este tipo de servicios se retribuye, de conformidad con
el Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre, con el complemento de atención
continuada, cuyas cuantías han sido fijadas y modificadas por distintos acuerdos
del Consejo de Ministros.(Ver apartado Retribuciones)
(24) Incorporado el articulo 51 bis por Orden de 14 de junio de 1984, del
Ministerio de Sanidad y consumo (BB.00. E. números 146, de 19 de junio de 1984,
y 158, de 3 de julio de 1984).