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Capítulo II. Clasificación del Personal
SECCIÓN 1. POR SU TITULACIÓN Y FUNCIÓN
Artículo 2.- El Personal a que se refiere el presente Estatuto se clasificará
en los siguientes grupos (5):
1 Por su titulación.
1.1 Personal titulado de Grado Medio: Diplomado de Enfermería (6), Ayudantes
Técnicos Sanitarios, Practicantes, Matronas Enfermeras, Fisioterapeutas (7)
1.2 Otro personal titulado: Técnicos Especialistas (Formación Profesional de
segundo grado), Auxiliares de Enfermería (Formación Profesional de primer grado)
y Terapeutas Ocupacionales.
2. Por su función.
2.1 Diplomados en Enfermería, Ayudantes Técnicos Sanitarios y Enfermeras
2.2 Practicantes - Ayudantes Técnicos Sanitarios.
2.3. Matronas.
2 4. Fisioterapeutas.
2.5. Terapeutas Ocupacionales.
2.6. Técnicos especialistas.
2.7. Auxiliares de Enfermería.
Artículo 3.- Se consideran integrados en el grupo de Enfermeras y Ayudantes
Técnicos Sanitarios, siempre que desempeñen plazas correspondientes a su
titulación:
1. El personal auxiliar sanitario en posesión del título de Enfermera,
expedido por las Facultades de Medicina o el Ministerio de Educación y
Ciencia.
2.- Las Ayudantes Técnicos Sanitarios.
Artículo 4.- Comprende el grupo de Practicantes - Ayudantes Técnicos
Sanitarios, siempre que desempeñen plazas correspondientes a su titulación:
1. El Personal Auxiliar Sanitario en posesión del título de Practicante
expedido por el Ministerio de Educación y Ciencia, y
2. Los Ayudantes Técnicos Sanitarios.
Artículo 5.- Se consideran integrados en el grupo de Matronas, siempre que
desempeñen plazas correspondientes a su titulación:
1.- El Personal Auxiliar Sanitario en posesión del titulo de Matrona expedido
por el Ministerio de Educación y Ciencia, y
2.- Los Ayudantes Técnicos Sanitarios con diploma de asistencia obstétrica
(Matronas) expedido por el Ministerio de Educación y Ciencia.
Artículo 6.- Comprende el grupo de Fisioterapeutas el Personal Auxiliar
Sanitario Titulado que esté en posesión del diploma de Fisioterapia, expedido
por el Ministerio de Educación y Ciencia, siempre que desempeñe plazas
correspondientes a su especialidad.
Artículo 7.- Integran el grupo de Terapeutas Ocupacionales, siempre que
desempeñen plazas correspondientes a su titulación, los profesionales en
posesión del titulo de Terapeuta ocupacional, obtenido de acuerdo con lo
dispuesto en el Decreto 3097/1964, de 24 de septiembre y Orden del Ministerio de
la Gobernación de 13 de junio de 1967 (8) por los que se crea la Escuela de
Terapeutas Ocupacionales y se estructuran los estudios de esta profesión, y
disposiciones que en el futuro lo regulen.
Artículo 7 bis.- Integra el grupo de Técnicos especialistas, siempre que
desempeñen plazas correspondientes a su titulación, el personal Auxiliar
sanitario en posesión del título de Técnico Especialista de Formación
Profesional de segundo grado, rama Sanitaria, en alguna de las especialidades
siguientes: Laboratorio, Radiodiagnóstico, Anatomía Patológica, Medicina Nuclear
y Radioterapia (9).
Artículo 8.- Integra el grupo de Auxiliares de Enfermería el personal con
título de Formación Profesional de primer grado, rama Sanitaria, expedido por el
Ministerio de Educación y Ciencia, que actúe en las Instituciones Sanitarias de
la Seguridad Social cumpliendo las funciones asistenciales que se enumeran en la
sección 8.a del capítulo Vll (10).
SECCIÓN 2. POR LA MODALIDAD DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS (11).
Artículo 9.- El Personal a que se refiere el presente Estatuto se clasifica
en razón a la modalidad de los servicios que presta :
1. De Zona.
2. De Servicios de Urgencia.
3. De Instituciones Sanitarias y los Equipos Tocológicos.
4. De Atención Primaria.
Artículo.- 10 (12). 1. Se considera personal Auxiliar Sanitario de Zona a los
Practicantes Ayudantes Técnicos Sanitarios que prestan los servicios
en régimen ambulatorio y domiciliario a las personas con derecho a la
asistencia sanitaria de la Seguridad Social.
2. Integra el personal Auxiliar Sanitario de los Servicios de Urgencia los
Practicantes Ayudantes Técnicos Sanitarios adscritos a dicho Servicio.
3. Integra el personal Auxiliar sanitario de Instituciones Sanitarias y
Equipos Tocológicos de la Seguridad Social.
3.1. Los Diplomados en Enfermería, Ayudantes Técnicos Sanitarios y
Enfermeras, Matronas, Fisioterapeutas, Terapeutas Ocupacionales, Técnicos
especialistas y Auxiliares de Enfermería que presten servicios en Instituciones
Cerradas.
3.2 Los Diplomados en Enfermería, Ayudantes Técnicos Sanitarios y Enfermeras,
Matronas, Fisioterapeutas, Terapeutas Ocupacionales, Técnicos especialistas y
Auxiliares de Enfermería que presten servicios en Instituciones Abiertas
(13).
3.3 Las Matronas que presten servicio en Instituciones Sanitarias y Equipos
Tocológicos.
4. Integra el personal Auxiliar Sanitario de Atención Primaria los Diplomados
en Enfermería o Ayudantes Técnicos Sanitarios, Enfermeras, Practicantes -
Ayudantes Técnicos Sanitarios y Auxiliares de Enfermería adscritos a Equipos de
Atención Primaria o a Servicios Jerarquizados de Medicina General o Pediatría -
Puericultura de Instituciones Abiertas.
SECCIÓN 3. POR SU VINCULACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL (14)
Artículo.- 11 En relación con su vinculación a la Seguridad Social, el
personal auxiliar sanitario se clasifica:
1. Titular en propiedad.
2. Interino.
3. Eventual.
Artículo.- 12. Es personal titular en propiedad el que ha obtenido
nombramiento definitivo, conforme a los requisitos establecidos para la
provisión de vacantes con tal carácter. En ningún caso podrá transcurrir un
plazo superior a seis meses desde la superación de las pruebas de acceso hasta
el otorgamiento del nombramiento definitivo.
Artículo.- 13 Es personal interino el nombrado por la Subdirección Médica
Provincial o Jefatura Provincial de Servicios Sanitarios, en su caso, para
desempeñar una plaza vacante hasta tanto se provea en propiedad.
Artículo.- 14. Es personal eventual:
1. El que se designa por la Subdelegación General de Servicios Sanitarios,
con carácter excepcional, para prestar una asistencia en orden a servicios o
circunstancias especiales.
2. El que autorizado por la Subdirección Médica Provincial, Jefatura
Provincial de Servicios Sanitarios o Dirección de la Institución sanitaria
realiza su función como sustituto en plaza ocupada por su titular, propietario o
interino, durante su ausencia por causa justificada.
Artículo.- 15 Los nombramientos o autorizaciones concedidos, respectivamente,
a personal interino o eventual, en cualquiera de sus modalidades, no dan derecho
a los designados a quedar vinculados a la plaza que desempeñan más que con el
carácter y tiempo que ha de consignarse de forma expresa en el nombramiento o
autorización correspondiente.
(5) Nueva redacción del articulo 2.° por Orden de 26 de diciembre de 1986,
del Ministerio de Sanidad y Consumo, por la que se introduce la categoría
profesional de Auxiliar de Enfermería en sustitución de la de Auxiliar de
Clínica en el correspondiente Estatuto de Personal de la Seguridad Social y se
modifican los baremos para la provisión de vacantes de esta categoría (B.O.E.
n.° 10, de 12 de enero de 1987).
(6) El Real Decreto 111/1980, de 11 de enero, homologa el título de ATS con
el de Diplomado de Enfermería.
(7) El Real Decreto 2965/1980, de 12 de diciembre establece la Integración en
la Universidad de los estudios de Fisioterapia como Escuelas universitarias de
Fisioterapia y la Orden de 12 de junio de 1979, los considera a todos los
efectos, como personal sanitario titulado de grado medio.
(8) BB.00.E. de 13-10-64 y 27-ó-67, respectivamente.
(9) El articulo 7.° bis de acuerdo con la última redacción dada por la Orden
de 11 de diciembre de 1984 del Ministerio de Sanidad y Consumo (BOE 8, de 9 de
enero de 1985)
(10) El articulo 8.° redactado de conformidad con la Orden de 26 de diciembre
de 1986, del Ministerio de Sanidad y Consumo (B.O.E. n.° 10, de 12 de enero de
1987).
(11) Los artículos 9.° y 10.° redactados de acuerdo con la Orden de 14 de
junio de 1984, del Ministerio de Sanidad y Consumo (BB.OO.E 146, de 19 de junio
y 158, de 3 de julio de 1984). El punto 3 del articulo 10.° fue modificado por
la Orden de 11 de diciembre de 1984, antes referenciada. (Ver nota del art. 7
bis)
(12) La Orden de 28 de julio de 1971 del Ministerio de Trabajo, por la que se
regulaba la jerarquización de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad
Social (BOE 185, de 4 de agosto), estableció que dichas Instituciones eran
Abiertas o Cerradas según que la asistencia que prestase en las mismas se
efectuara en régimen ambulatorio o de internamiento respectivamente. Y se
clasificaban de la siguiente forma:
—Instituciones Sanitarias Cerradas: Ciudades Sanitarias, Residencias
Sanitarias con Servicios Regionales, Provinciales y Comarcales, y Centros
Especiales.
—Instituciones Sanitarias Abiertas: Centros de Diagnóstico y Tratamiento,
Ambulatorios, Consultorios de Medicina General y Ambulatorios mixtos.
Posteriormente, la Orden de 28 de febrero de 1985 del Ministerio de Sanidad y
Consumo, por la que se establecen los órganos de dirección de los hospitales
-anulada por Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 16 de
diciembre de 1986-, en su articulo 1.° dispone que las instituciones Cerradas,
gestionadas o administradas por el INSALUD, tendrán .a denominación única de
Hospitales. En 1986, la Ley General de Sanidad -Ley 14/1986, de 25 de abril (BOE
102, de 29-4-86 - y más tarde el Real Decreto 521/1987, de 15 de abril (BOE 91,
de 16-4-87), que aprueba el vigente Reglamento sobre Estructura, Organización y
Funcionamiento de los Hospitales gestionados por el INSALUD, hacen depender
funcionalmente a los centros de especialidades (Ambulatorios) del
correspondiente hospital de Area. También este Real Decreto, en su articulo
1.°.2 establece que las Instituciones Cerradas de la Seguridad Social tendrán la
denominación única de hospitales.
Por último, el RD 347/1993, de 5 de marzo, sobre organización de los
Servicios Territoriales del Instituto Nacional de la Salud (BOE 77, de 31 de
marzo), establece que corresponde a las Gerencias de Atención Primaria y
Especializada la organización, dirección, control y gestión del funcionamiento
de los servicios y actividades de la asistencia primaria y especializada,
respectivamente, en su ámbito de actuación. Por otra parte, la Resolución de la
Secretaria General de
Asistencia Sanitaria, de 23 de noviembre de 1989, por la que se dictan
instrucciones sobre la elaboración de las Plantillas de Personal Estatutario, en
su apartado,sobre «Distribución de efectivos por Centros de Gastos», entre otras
cosas, dice: "La tradicional denominación de Institución Abierta o Institución
Cerrada como sinónimo de centro de trabajo a los efectos de determinación de
efectivos, ha sido superada con la reciente fijación de plantillas, estando
éstas referidas no ya a una Institución concreta, como hasta ahora ocurría, sino
a los Centros de Gasto de Atención Especializada o de Atención Primaria
existentes en cada Dirección Provincial. Esto supone abandonar la denominación y
clasificación tradicionales para, en un proceso de adaptación a las
orientaciones de la Ley General de Sanidad, utilizar en el marco provincial la
ordenación en Centros de Gasto de Atención Primaria o Especializada que incluye
en sus plantillas a todos aquellos efectivos que, con independencia de su
ubicación física, prestan servicios dentro de uno u otro nivel de asistencia
sanitaria. Por ello las plantillas de los Centros de Gasto de Atención
Especializada incluyen las plazas de todas aquellas personas que, aún
encontrándose físicamente en los Ambulatorios y no en los Hospitales, desempeñan
actividades calificables como de Atención Especializada. De la misma manera, las
plantillas de Atención Primaria no están referidas a una Institución concreta
sino a un Centro de Gasto en el que se incluyen distintos Centros de Salud,
Consultorios, Ambulatorios, etc.. y, respecto de estas instituciones, únicamente
se incluyen los efectivos que realizan actividades incluidas en el concepto de
Atención Primaria. Esta distribución funcional de efectivos no supone en
absoluto la realización de traslados forzosos sino una reordenación de la
estructura asistencial. Para llevar a cabo la separación de efectivos indicada
respecto de los dos niveles de asistencia (Primaria y Especializada) se ha
efectuado propuesta por la Dirección General del INSALUD, a los solos efectos de
fijación de plantillas, del reparto del Personal que prestaba servicio en las
antiguas Instituciones Abiertas produciéndose la asignación de efectivos a los
Centros de Gasto de Atención Primaria o Especializada antes descrita....".
En el nivel asistencial de Atención Primaria hay que tener en cuenta que,
junto con el nuevo modelo, persiste todavía el modelo tradicional de asistencia
sanitaria. Los servicios sanitarios de Atención Primaria del nuevo modelo se
prestan, fundamentalmente, por los Equipos de Atención Primaria contando con el
apoyo de los servicios de Salud Mental, Salud Bucodental, Orientación Familiar,
Psicoprofilaxis Obstétrica, Fisioterapia y Trabajo Social. El modelo tradicional
comprende las modalidades de Medicina General y Pediatría, aún no integradas en
los Equipos de Atención Primaria e independientemente de la ubicación física que
tengan (Centro de Salud, Ambulatorio, Consultorio, Servicios Especiales o
Normales de Urgencia, etc...), además de la Odontología, con su correspondiente
personal adscrito.
(13) Por Resolución de 19 de febrero de 1990, de la Subsecretaria del
Ministerio de Sanidad y Consumo (BOE 50, de 27-2-90), se incorporan nuevos
profesionales (Matronas y Fisioterapeutas de Area) a la nueva organización de
Atención Primaria.
La Circular 4/91 (25-2) del INSALUD, sobre Ordenación de actividades del
Fisioterapeuta de Area en Atención Primaria, en su Norma Transitoria establece
que: "Los fisioterapeutas de Instituciones Sanitarias Abiertas de la Seguridad
Social que no opten por su reconversión a fisioterapeuta de Area, se integrarán
en las actividades de rehabilitación que se establezcan para el Area Sanitaria
en Atención Primaria, en el marco de las condiciones laborales que tienen
estipuladas. La dependencia orgánica y funcional de estos profesionales es la
misma que se determina para los fisioterapeutas de Area en Atención Primaria en
la Instrucción 7 de la presente Circular".
La citada Instrucción dispone que los fisioterapeutas de Area dependerán
orgánicamente del Gerente de Atención Primaria a través de su Dirección de
Enfermería, y funcionalmente de los Coordinadores de los Equipos de Atención
Primaria para las actividades que desarrollen en cada Zona Básica de Salud.
La Circular 5/91 (25-2) del INSALUD, sobre Ordenación de actividades de
Matrona de Area en Atención Primaria, en sus Normas Transitorias establece que:
"1. Las matronas de Equipo Tocológico de las Instituciones Sanitarias Abiertas
de la Seguridad Social que no opten por su reconversión a matronas de Area en
Atención Primaria, se integrarán en las actividades del Programa de Atención a
la Mujer en Atención Primaria con el respeto de las condiciones laborales que
tengan estipuladas. La dependencia orgánica y funcional de estos profesionales
es la misma que se determina para las matronas de Area en Atención Primaria en
la Instrucción 6 de la presente Circular.(esto es igual que para los
fisioterapeutas de Area en Atención Primaria).
2. El Director Provincial/Director de Sector (*), valorando las necesidades
de atención al bloque obstétrico hospitalario, podrá mantener a dichas matronas
en las actividades hospitalarias que venían realizando y en las condiciones
estipuladas en la Circular 10/1984 (8-11) del INSALUD en su Instrucción 2."
También esta misma Circular contiene un apartado sobre Servicios Sanitarios
Locales que dice: "El personal comprendido en el Articulo 47.2 del Estatuto del
Personal Sanitario no Facultativo, realizará las actividades que recoge esta
Circular dentro de las condiciones laborales que tiene estipuladas, en virtud de
lo establecido en el Articulo 49 de dicho Estatuto".
(*) La figura de Director de Sector derogada por RD 347/1993, de 5 de marzo,
sobre organización de los Servicios Territoriales del Instituto Nacional de la
Salud.
(14) Las referencias hechas sobre «designación» de personal eventual y
nombramiento de personal interino, que contienen los artículos de esta Sección
3ª, deben considerarse no vigentes en la actualidad. Es importante destacar las
Resoluciones de 19 de julio de 1989 (modificada por las Instrucciones de la
Dirección General del Insalud de 17 de abril de 1995), y 27 de abril de 1990, de
la Dirección General de Recursos Humanos, Suministros e Instalaciones, que
dictan Instrucciones sobre los procedimientos de vinculación del personal
temporal, tratando de uniformar criterios en todas las Instituciones Sanitarias
del INSALUD y estableciendo claramente los supuestos en los que se puede
vincular personal con carácter interino, eventual y contratado.
También mencionaremos que, sobre este tipo de vinculaciones temporales, la
Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto 118/1991, de Selección y provisión
de plazas, determina que: "Cuando sea imprescindible, por razones de servicio,
la incorporación de personal temporal, la selección del mismo se efectuará por
procedimientos que, respetando los principios de igualdad, mérito y capacidad,
garanticen la necesaria agilidad y eficacia y cuenten con la participación de
las Organizaciones sindicales. El personal así contratado podrá mantenerse en la
plaza hasta la incorporación a la misma del personal estatutario fijo designado
para su desempeño, o hasta que la misma sea amortizada".
En cuanto a las competencias en materia de selección y designación de
personal temporal, es preciso consultar la legislación vigente en cada momento
al respecto.
(15) El artículo 16 redactado de conformidad con la Orden de 27 de diciembre
de 1983, del Ministerio de Sanidad y Consumo (B.O.E. n.° 313, de 31 de diciembre
de 1983).
Sobre las competencias en relación con la fijación de las plantillas de los
sectores, instituciones y servicios sanitarios gestionados por el Insalud, es
preciso consultar la legislación vigente en cada
momento.
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